SAP La Rioja 272/2008, 6 de Octubre de 2008

PonenteBEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
ECLIES:APLO:2008:479
Número de Recurso379/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2008
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00272/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100383

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2007

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000855 /2005

S E N T E N C I A Nº 272 DE 2008

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a seis de octubre de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 855 /2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 379 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Narciso representado por la procuradora Dª MARÍA PILAR ZUECO CIDRAQUE, y como apelados 1º.- La entidad aseguradora MUTUAL CYCLOPS, representada por la procuradora Dª CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ-TORIJA y asistida por el letrado D. ÁNGEL LOR FERNANDEZ- TORIJA, 2º.-El CENTRO INTERMUTUAL DE EUSKADI representado por la procuradora Dª MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistido por el letrado D. FERMÍN GONZÁLEZ GUINDÍN, 3º.- D. Inocencio representado por la procuradora Dª MARÍA ROSARIO PURÓN PICATOSTE y asistido por el letrado D. JOAQUÍN PURÓN PICATOSTE, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 16 de febrero de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Desestimo la demanda formulada por el procurador Sra. Zueco Cidraque en nombre y representación de don Narciso, contra Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, Asociación Intermutual de Euskadi, y don Inocencio ; y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de julio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2007 el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño dictó una sentencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Narciso contra "Mutual Cyclops", "Centro Intermutual de Euskadi" y D. Inocencio en reclamación de una cantidad económica en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de una intervención quirúrgica.

Contra la referida sentencia la Procuradora Dª. Pilar Zueco Cidraque, en representación del demandante

D. Narciso, presentó recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda presentada, por resultar acreditada la negligencia médica cometida, quedándose con unas secuelas definitivas como consecuencia directa de una mala praxis médica con la lesión del nervio ilioinguinal izquierdo y de no haber utilizado los medios necesarios y oportunos en su tratamiento para la curación. Subsidiariamente, interesa la revocación de la sentencia en cuanto a su pronunciamiento sobre la imposición de las costas de primera instancia dada la complejidad del caso y la inexistencia de temeridad o mala fe por su parte.

Por las respectivas representaciones procesales de los demandados se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En primer lugar debe tenerse en cuenta que el motivo principal de apelación que subyace a todas las alegaciones efectuadas por el apelante es el de error de la Juez "a quo" en la valoración de la prueba, y especialmente de la prueba pericial existente, considerando que no ha atendido a las claras manifestaciones y conclusiones emitidas por los peritos, sobre todo, los aportados por la parte demandante.

Ante tal apreciación debe partirse de que tal y como señaló la SAP La Rioja de 5 de julio de 2007, es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (SSTS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995, entre otras).

En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".

Y en cuanto a la valoración de la prueba pericial es principio jurisprudencial pacífico y consolidado el que la prueba pericial se valore por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica (entre otras, STS de 31 de mayo de 2006 ). A este respecto expone la SAP Toledo, Sección 2ª, de 1 de septiembre de 2006 : "La prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo (SSTS 21 de mayo de 1976, de 19 de octubre de 1982, de 11 de junio de 1985, de 25 de febrero de 1988, de 15 de julio de 1988, entre otras); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisiones instancia) como lo está la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso (SSTS de 9 de marzo de 1995 y de 8 de febrero de 1994 ), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración...

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