STSJ Galicia 1151/2007, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1151/2007

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, cinco de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 983/2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

CUARZOS INDUSTRIALES, S.A., representado por el procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido por el letrado D. PEDRO RUEDA GONZALEZ, contra RESOLUCIÓN 7/7/2004 SUBDIRECCIÓN GENERAL RECURSOS FORESTALES DE LA CONSELLERÍA MEDIO AMBIENTE DESESTIMATORIA RECURSO REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA DECLARACIÓN DE PREVALENCIA EXPLOTACIÓN MINERA. Son parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; la COMUNIDAD DEMONTES VECINALES "HOSPITAL" y la COMUNIDAD DE VECINOS MERLAN, representadas por la procuradora D. MAR PENAS FRANCOS y dirigidas por el letrado D. ROBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: La recurrente es titular de la concesión minera "Merlán" núm. 4992, en el municipio de Palas de Rei (Lugo), en la que existen importantes reservas de cuarzo para cuya explotación es un paso previo la obtención de la declaración de prevalencia sobre una parte de los montes existentes "Merlán" y "Hospital".- La necesidad de explotación de dichos yacimientos obedece a importantes razones, una de las cuales es el abastecimiento de mineral de cuarzo requerido por la propia industria siderúrgica sita en Galicia y el mantenimiento de los niveles de empleo actuales.- La Administración reconoce la utilidad pública y el interés social de la explotación minera, y afirma la existencia de intereses ecológicos o de aprovechamiento en las zonas afectadas por la declaración de prevalencia, por lo que recomienda el otorgamiento de la declaración solicitada por la recurrente; aunque no obstante, deniega finalmente la solicitud, alegando la necesidad de protección de valores históricos y arqueológicos más relevantes, cuya determinación se apoya en meras fotocopias de folletos, sin que se haya realizado un estudio exhaustivo.- En conclusión, no existen razones de hecho que justifiquen la denegación.- Termina suplicando que se admita el escrito de demanda, se tenga por presentada ésta en tiempo y forma; y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, admitiendo la declaración de prevalencia a favor de "Cuarzos Industriales" a propósito de la concesión minera de "Merlán".

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad mercantil "Cuarzos Industriales, S.A." interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia de fecha 1 de julio de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra anterior de 16 de febrero, sobre declaración de prevalencia de la explotación de cuarzo, objeto de la concesión "Merlán, nº 4992" sobre los montes vecinales en mano común "De Merlán" y "Hospital", en el término municipal de Palas de Rei, provincia de Lugo.

La recurrente es titular de los derechos mineros sobre la concesión de referencia desde el 3 de julio de 1973, con vigencia hasta el 17 de octubre de 2063; y la cuestión central del recurso se ciñe a decidir si, a la vista de los elementos concurrentes, los derechos mineros son prevalentes sobre cualquier otro tipo de intereses y, en particular, los correspondientes a las Comunidades titulares de los Montes ya mencionados, así como otro tipo de intereses concurrentes, descritos en la resolución recurrida y a los que luego haremos mención.

SEGUNDO

A tal efecto, es preciso partir de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, del Parlamento de Galicia, de Montes Vecinales en Mano Común , cuyo artículo 6.1 dispone que "los montes vecinales sólo podrán ser objeto de expropiación forzosa o imponérseles servidumbres por causa de utilidad pública o interés social prevalentes a los de los propios montes vecinales", prácticamente reproducido por el propio artículo 6 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre .

Es preciso, pues, un juicio de contraste sobre los elementos de utilidad pública o interés social que han de sobreponerse a los propios de dichos montes vecinales, cuya condición ya describe la Exposición de Motivos de la Ley al subrayar que su regulación "exige partir del reconocimiento de la naturaleza privada de estas tierras a favor de las Comunidades vecinales que habitualmente las venían disfrutando, liberándolas de vínculos que la desnaturalizan. En este reconocimiento no se pueden olvidar los preceptosconstitucionales referentes a la función social de la propiedad para que tales bienes cumplan las necesidades de la Comunidad propietaria, así como con el interés general de la sociedad y, en consecuencia, llevar a cabo un mejor aprovechamiento de los recursos".

Juicio de contraste que, en el presente caso, tiene su primer término de referencia para la concesión minera obtenida, en el artículo 105.1 de la Ley 22/1973, de 22 de julio, de Minas , a cuyo tenor "el titular legal de una concesión de explotación, así como el adjudicatario de una zona de reserva definitiva, tendrá derecho a la expropiación forzosa u ocupación temporal de los terrenos que sean necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios", aplicable al presente caso a tenor de lo dispuesto en el párrafo primero de su Disposición Transitoria Primera, siendo de señalar que, el apartado 2 del referido artículo 105 dispone que "el otorgamiento de una concesión de explotación y la declaración de una zona de reserva definitiva llevarán implícita la declaración de utilidad pública, así como la inclusión de las mismas en el supuesto del apartado 2 art. 108 de la Ley de Expropiación Forzosa ", lo que lleva a la recurrente, al margen de otros motivos que más tarde abordaremos, y en contradicción con el expediente iniciado a su instancia, a sostener en la demanda que, en realidad, la prevalencia ya está declarada por el propio título concesional, planteamiento que no se puede atender pues, con independencia de situarse totalmente al margen de lo postulado ante la Administración, que es justamente lo contrario, nada se justificó sobre el procedimiento de tal concesión, ni eventuales límites ni, por supuesto, la...

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