ATS, 25 de Junio de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:10077A
Número de Recurso645/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la entidad mercantil "Cuarzos Industriales SA", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 983/2004, sobre explotaciones mineras.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de noviembre de 2008 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso: En relación con los motivos "PRIMERO", "CUARTO", y "QUINTO" del recurso de casación, formulados al amparo del apartado "d)" del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, carecer manifiestamente de fundamento, al sostenerse en la infracción de derecho autonómico -art. 86.4 LRJCA - (...)".

El citado trámite de audiencia ha sido evacuado por la parte recurrente y por las recurridas Xunta de Galicia, Comunidade Veciñal do Monte en Man Común Hospital y Comunidade de Veciños da Parroquia de Merlán, mediante los respectivos escritos de alegaciones presentados en fecha 15 y 5 de diciembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Cuarzos Industriales SA" contra la resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia de fecha 1 de julio de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra anterior de 16 de febrero, sobre declaración de prevalencia de la explotación de cuarzo, objeto de la concesión "Merlán nº 4992" sobre los montes vecinales en mano común de "Merlán" y "Hospital", en el término municipal de Palas de Rei, provincia de Lugo.

SEGUNDO

Del examen de los motivos "PRIMERO", "CUARTO" y "QUINTO" del recurso de casación se constata que se sostienen realmente en la infracción de derecho autonómico, concretamente en el artículo 6.1 de la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, artículo 56 de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, y artículo 3 de la Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los caminos de Santiago.

Esta Sala viene declarando que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 86.4 de la LRJCA (en este sentido, el auto de 29 de noviembre de 2007, rec. 2460/2006 ).

Paradigma de esta doctrina es nuestra Sentencia de 11 de diciembre de 2000 (recurso de casación nº 3994/95 ), que aplicando los preceptos de la Ley Jurisdiccional de 1956 -en la redacción dada por la Ley 10/1992 - mantiene toda su vigencia. Decíamos allí que la interpretación, inaplicación o aplicación errónea de Derecho Autonómico no pueden ser traídas a casación ante este Tribunal. El articulo 93.4 -86.4 de la Ley Jurisdiccional vigente-, dispone que las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas solo serán susceptibles de recurso de casación cuando este recurso se funde en normas no emanadas de los órganos de aquellas que sean relevantes y determinantes del fallo; pero, conforme a reiterada jurisprudencia, lo dispuesto en dicho precepto y en el artículo 96.2 -89.2 vigente- es aplicable tanto cuando el acto impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local (Cfr. STS 2 de marzo de 1999 ).

Estas excepciones establecidas en cuanto a la procedencia del recurso de casación responden al propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas Comunidades Autónomas, la determinación de la interpretación auténtica del derecho de procedencia autonómica. Puesto que, según lo establecido por los artículos 152.1, párrafo segundo, de la Constitución y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culmina la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, y, con idéntico significado, el artículo 152.1, párrafo tercero, de la Constitución, dispone que, sin perjuicio de que el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, sea el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.

Al fijar las competencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el artículo

58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le ha atribuido el conocimiento de los recursos de casación que establezca la Ley contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en relación con actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, siempre que dicho recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas, disposición ésta que, ante la falta de regulación entonces del recurso de casación, se reprodujo por el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, sobre demarcación y planta judicial, con respecto a la competencia de esta Sala del Tribunal Supremo para conocer de los recursos de apelación al establecer que "no procederá recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los Órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Órganos de aquélla", lo que después se reiteraría, en términos equivalentes, por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el vigente recurso de casación, según redacción dada por la Ley de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de Abril . La nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, ha perfilado aún más esta limitación, al determinar el artículo 86.4 que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hayan sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Más recientemente, puede citarse en el mismo sentido la Sentencia de 10 de noviembre de 2008, recaída en el recurso de casación 2298/2005 .

TERCERO

De lo hasta aquí expresado se deduce que el sistema legal de competencias jurisdiccionales atribuye la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico en última instancia al Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma, mientras que el recurso de casación sometido a nuestro conocimiento pretende velar por la uniformidad en la aplicación e interpretación de las normas estatales o europeas, pero no el de las de naturaleza autonómica, como son aquellas a las que se refieren los referidos motivos del presente recurso que, por ende, han de ser rechazados.

A esta conclusión no obsta la invocada infracción, en el primer motivo de la casación, del artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues tal cita no tiene otro alcance que el meramente instrumental y a los solos efectos de posibilitar el recurso de casación, que estaría vedado con base a lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

En definitiva, los citados motivos "PRIMERO", "CUARTO" y "QUINTO" del recurso de casación que nos ocupa no pueden ser admitidos porque se fundan en la interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia agota la vía jurisdiccional. Procede, pues, declarar la inadmisión de los referidos motivos del presente recurso, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2 .b), en relación con los artículos 86.4 y 88.1 .d), de la LRJCA.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión de los motivos "PRIMERO", "CUARTO" y "QUINTO" del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Cuarzos Industriales SA" contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 983/2004; declarándose la firmeza de la resolución respecto de los mismos.

  2. ) Declarar la admisión de los restantes motivos del referido recurso de casación; para lo cual se remiten las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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