STSJ Cataluña 37/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2008:14513
Número de Recurso39/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sentencia núm. 37

Presidenta:

Excma. Sra. Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. José F. Valls Gombau

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 6 de noviembre de 2008

Antecedentes de hecho

Primero

La procuradora de los tribunales Dª. María Luisa Tamburini Serra, actuando en nombre y representación de D. Joaquín , con firma de la letrada Dª. Montserrat Asensio Figueras, presentó el diez de mayo de dos mil seis en el Juzgado Decano de los de Primera Instancia e Instrucción Gavà una demanda de divorcio y de división de los bienes en pro indiviso contra Dª. Azucena .

Frente a la indicada demanda formuló oposición y demanda reconvencional la procuradora de los tribunales Dª. Juan Gil Carretero, ejerciendo la representación de la demandada, con firma del letrado D. Armand Giralt Delgado.

La demanda original y la reconvencional correspondieron al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gavà (autos núm. 277/06 ), que, previos los trámites legales, dictó una sentencia en fecha 30 de enero de 2007 , que, por lo que se refiere exclusivamente a la materia objeto del presente recurso, contenía lasiguiente parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por la Procuradora doña María Luisa Tamburini Serra, en nombre y representación de DON Joaquín , contra DOÑA Azucena , y la demandada reconvencional interpuesta por la Procuradora doña Juncal Gil Carnicero, en nombre y representación de DOÑA Azucena , contra DON Joaquín , DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con los siguientes efectos:

...

Quinto.- Se fija como pensión compensatoria a favor de DOÑA Azucena la suma de MIL EUROS MENSUALES (1000 #), cantidad que deberá ser ingresada por DON Joaquín dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que la Sra. Azucena designe ante este juzgado y se incrementará o disminuirá, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC), actualizándose anualmente de forma automática el 1 de enero de cada año. La referida cantidad se ingresará de una sola vez y no podrá ser sustituida por regalos o pago en especie de ningún tipo, devengando automáticamente el interés legal una vez transcurrido el mes natural de su pago.

SE DECLARA LA DIVISIÓN de los siguientes bienes comunes del matrimonio:

a) Finca Urbana sita en la Calle Cadí del término municipal de Alp e inscrita al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Puigcerdá.

b) Finca Urbana, vivienda unifamiliar urbana en construcción, con frente a la Avda. DIRECCION000 en donde está señalada con el núm. NUM004 e inscrita en el Registro de la Propiedad de l' Hospitalet de Llobregat núm. 4, Sección Castelldefels, al Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 , Finca NUM008 , inscripción NUM009 .

NO HA LUGAR a conceder COMPENSACIÓN ECONÓMICA alguna a DOÑA Azucena .

Todo ello sin imponer a ninguna de las partes las costas procesales causadas.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpusieron el actor y la demandada (a su vez, actora reconvencional) sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite, dando lugar a que, después de sustanciada la alzada, fuera dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona una sentencia en fecha 15 de enero de 2008 (rollo núm. 642/07 ) con el siguiente fallo:

FALLAMOS:

Estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por Don. Joaquín y Doña. Azucena contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 4 de Gavá , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la atribución del uso de la vivienda que fue familiar, sita en la Avenida DIRECCION000 núm. NUM004 , NUM010 NUM009 de Castelldefels, que se limita a un año desde la fecha de esta sentencia. La Sra. Azucena asumirá el pago de los recibos de comunidad de propietarios durante el tiempo que permanezca en dicha vivienda, no así los de IBI, que corresponden a sus propietarios. Se fija como compensación económica prevista en el artículo 41 del Código de Familia a favor de la Sra. Azucena y a cargo del actor la cifra de ciento veinticinco mil euros (125.000 #), cantidad que deberá ser satisfecha por el obligado al pago en el término máximo de tres años, con la aplicación de los intereses legales desde la fecha de esta sentencia, hasta su satisfacción. Se fija el límite temporal al devengo de la pensión compensatoria hasta que se proceda a la liquidación de los bienes comunes de las partes.

Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Tercero

Contra la mencionada sentencia de apelación, el procurador D. Alberto Ramentol Noria, en la representación del actor y con la firma de la letrada Dª. Montserrat Asensio Figueras, anunció oportunamente ante la Audiencia Provincial de Barcelona la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2º LEC, (1 ) denunciando la infracción del art. 217.2 y 6 LEC en cuanto a la infracción de las reglas de la carga de la prueba; (2) la del art. 348 LEC , en cuanto a la valoración de la prueba pericial; y (3) la del art. 218.2 LEC , en cuanto a la congruencia de la sentencia; así como de un recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC por (1 ) vulneración del art. 41 CF .En el tiempo legalmente conferido para ello por la providencia de fecha treinta de enero de dos mil ocho de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que tuvo por preparado el recurso, notificada el siguiente cuatro de febrero , el procurador de la recurrente, mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil ocho, lo interpuso efectivamente.

Cuarto

La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso y acordó remitir las actuaciones para su resolución a esta Sala, con emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones, por un auto de esta Sala de fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho , se admitieron a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dándose traslado por la misma resolución a la parte contraria para que en el plazo de 20 días formalizara su oposición, lo que efectivamente realizó ésta a través de su representación procesal, ejercida por la procuradora Dª. Anna Camps Herreros, mediante escrito autorizado por la firma del letrado D. Armand Giralt Delgado, en el que se opuso a la estimación de los recursos, solicitando la imposición de las costas al recurrente.

Quinto

Por una providencia de fecha doce de junio pasado se tuvo por evacuado el traslado conferido y, de acuerdo con el art. 486.1 LEC , se señaló día para la votación y fallo, que se celebró efectivamente conforme a lo dispuesto en los arts. 194 , siguientes y demás concordantes de la LEC.

Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho

Primero

El primer motivo del recurso extraordinario de infracción procesal denuncia la infracción de las reglas 2ª y 6ª - correspondiente a la 7ª tras la reforma operada por la L.O. 3/2007, de 22 de marzo- del art. 217 LEC, que establecen que la carga de la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y a la reconvención corresponde al actor o, en su caso, al demandado reconveniente, sin que en el presente supuesto quepa traspasar dicha carga a la parte contraria por mor de la disponibilidad y facilidad probatorias.

En ese sentido, el recurrente afirma que le correspondía a la demandada reconviniente -y no lo hizoacreditar con qué medios había adquirido el actor el 25% de la sociedad MARSATI-SANS SL. y, en concreto, si lo había hecho con sus ingresos salariales o el patrimonio común de los cónyuges, máxime cuando aquél ha venido afirmando que dicha sociedad era de carácter familiar y que su participación le había sido donada por sus padres, a la vista de la trascendencia que respecto a la pretensión de aquélla de incluir dicha participación en el cómputo patrimonial previo a la determinación de la indemnización prevista en el art. 41 CF .

Por el contrario, la parte que se opone al recurso entiende que la única carga que le era exigible a ella era la de probar la titularidad de la participación indivisa en la sociedad y su entidad (25%), así como el patrimonio inmobiliario de ésta y su valor, en la medida en que se trata de datos que aparecen en registros públicos o pueden ser objeto de una prueba pericial. Pero, por lo que respecta al origen de los fondos utilizados para la adquisición de la participación social del actor, su prueba quedaba fuera de su alcance, siendo evidentemente más accesible para el actor que es, precisamente, quien pretende alegar su carácter privativo para excluirla del cómputo de la indemnización prevista en el art. 41 CF .

Cabe decir que en la sentencia recurrida se consideró acreditado (FD 5º) lo que sigue:

"El Sr. Joaquín es además, titular del 25% de la sociedad patrimonial Marsati Sans SL, siendo el resto de la sociedad titularidad de sus padres y hermano. Esta sociedad tiene como objeto social la compraventa y arrendamiento no financiero de inmuebles y en general el inmobiliario, y es titular de una nave industrial y un local dedicado oficinas, arrendados ambos a una sociedad familiar, y además ocho plazas de aparcamiento, no arrendadas... Esta sociedad patrimonial ha sido valorada por el perito Sr. Blas en

1.674.500 euros, importe no discutido por la parte actora".

Añadiendo luego que:

"asimismo (debe) tenerse en cuenta que la solicitante ya es titular de la mitad de los dos inmuebles que en proindiviso...

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