STSJ Cataluña 24/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2008:14508
Número de Recurso114/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 114/2007

SENTENCIA Nº 24

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 26 de junio de 2008.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto

los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 114/2007 contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 4a de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 837/06 como consecuencia de

las actuaciones de juicio verbal núm. 379/06 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de Mataró. El Sr. Justiniano ha interpuesto estos recursos representado por la Procuradora Sra. Araceli García Gómez y defendido por el

Letrado Sr. Rafael Azcárate de la Pinta. Es parte recurrida la Sra. Melisa, representada por el Procurador Sr.

Alberto Ramentol Noria y defendida por la Letrado Sra. Esther Santamaría Clará.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. Pilar Lorente Flores, actuó en nombre y representación de Doña. Melisa formulando demanda de juicio verbal núm. 379/06 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2006, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. Pilar Lorente Flores, actuando en nombre y representación de DÑA. Melisa, contra el demandado Justiniano, con los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARAR haber lugar al desahucio por precario del demandado del inmueble al que se refiere el hecho segundo de la demanda, finca conocida con el nombre de DIRECCION000, sita en CABRERA DE MAR, formada por las registrales n NUM000 y NUM001 del libro NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Mataró.

2.- CONDENAR al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a dejar la indicada finca libre y expedita y a disposición de la actora en el plazo que marca la ley, previniéndole que, si así no lo hace, podrá ser lanzado por la fuerza y a su costa.

3.- CONDENAR al demandado al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 4a de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 27 de junio de 2007, con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando el recurso de apelación formulado por DON Justiniano contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró, en autos de juicio verbal de desahucio por precario número 379/2006, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

Tercero

Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Araceli García Gómez en nombre y representación Don. Justiniano, interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que por auto de esta Sala, de fecha 3 de abril de 2008, se admitieron a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 15 de mayo de 2008 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 2 de junio de 2008.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis.

La actora Dª Melisa deduce juicio de desahucio contra su tío, el demandado D. Justiniano. La finca ocupada por el demandado y denominada " DIRECCION000 " lo fue en 1958 cuando su padre D. Alexander, según se alega en la demanda, permitió a su hijo la ocupación. Tras la muerte de su padre, en 1968, fue nombrada heredera Dª Felicidad y tras su fallecimiento en 1991, su hija D. Dª Melisa (actora) quien ha interpuesto el presente juicio de desahucio.

En la contestación a la demanda, realizada oralmente en el acto de juicio verbal (DVD 6:45 a 19:01), el demandado alegó un doble título: (a) Su situación no puede calificarse de mero precarista sino de comodatario ya que la finca le fue entregada por su padre, en 1958, siendo ocupada con su consentimiento y por razón del matrimonio que contrajo por aquellas fechas y con un destino concreto: ser utilizada como vivienda y explotación familiar; (b) Manifiesta tener un derecho de retención por razón de los gastos necesarios y útiles realizados durante todo este largo intervalo temporal en la casa y finca, que ascienden a la cantidad aproximada de 50.000.000 ptas.

Las sentencias de primera y segunda instancia estiman el desahucio y rechazan los títulos esgrimidos por el demandado de comodatario y derecho de retención.

SEGUNDO

Recurso extraordinario de infracción procesal. Litis consorcio pasivo necesario.

  1. - El motivo primero del recurso extraordinario de infracción procesal al amparo del art. 469. 1. 3ª, se fundamenta en una infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, habiéndose producido indefensión, con base en el art. 12. 2 LEC.

    El litis consorcio pasivo necesario fue rechazada en ambas instancias, alegándose por el recurrente que no ha sido llamada a la presente litis su esposa Dª Eva María, quien pasó a convivir con el demandado en la DIRECCION000 " (1958), al momento de contraer matrimonio. Por tanto, Dª Eva María, quien habita con su esposo en la vivienda y DIRECCION000 " tiene un interés directo en la resolución de la litis pues, caso de estimarse la demanda, ante una hipotética ejecución de sentencia se provocará una situación de indefensión ya que uno de los ocupantes de la vivienda familiar va a sufrir las consecuencias del desahucio sin ser oído, precisándose su necesaria convocatoria a la presente litis.

  2. - La doctrina del litis consorcio pasivo necesario aparece por primera vez en la jurisprudencia del TS en la sentencia de 27 de junio de 1944, como un mecanismo técnico relativo a la intervención o no en el proceso de aquellas personas interesadas en la relación jurídico-material que se discute; declarándose por la más reciente jurisprudencia - SSTS. 14 Mayo 2003, 8 de marzo de 2006 y 18 mayo de 2006, entre otras-, que la figura de creación jurisprudencial del litis consorcio pasivo necesario "... tiende a evitar, de una parte, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio, y, de otra, a impedir la posibilidad de sentencias contradictorias. Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida...".

    La institución del litisconsorcio pasivo necesario como manifestación de los principios de defensa y tutela judicial efectiva, tiene como finalidad evitar que pueda seguirse un pleito sin que sean llamadas todas las partes que puedan verse afectadas por la resolución que en su día se dicte, y por otro lado tiene igualmente como objetivo la evitación de resoluciones jurídicas contradictorias que podrían dictarse si se siguieran en procedimientos diferentes litigios que deban sustanciarse de manera conjunta.

    El art. 250. 2 LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas "... que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", sin que se precise dirigirse contra todos y cada uno de los miembros de la unidad familiar que habitan en la finca, pues si en cuanto a la esposa del demandado se exige su convocatoria, cuando se trata de la eficacia o ineficacia de una relación contractual en la que intervinieran ambos cónyuges, en el juicio de desahucio por precario no existe contrato y se detenta el bien inmueble por la mera tolerancia del dueño, usufructuario o quien ostenta el derecho a poseer la cosa, sin que pueda hablarse de una situación de posesión indivisa (entre los esposos) o de posesión en común o coposesión en tanto que al carecer del derecho a poseer no tienen título que les habilite para permanecer en la posesión. En dicha situación, siendo una unidad familiar quien ocupa la cosa y con el mismo interés que el demandado en la defensa de la posesión de hecho debatida no concurre la excepción alegada al no apreciarse indefensión alguna para los demás miembros de la unidad familiar.

    Tampoco resulta óbice a dicha conclusión la doctrina constitucional vertida en el recurso sobre la imposibilidad de ejecución contra personas que no hayan sido litigantes en el proceso (SSTC 92/1998, y 229/2000, entre otras) pues se garantizan en el art. 704 LEC sus posibles derechos en tanto que si se tratara de "terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquel" se les notificará el despacho de ejecución para que presenten los títulos que justifiquen su situación, siendo también viable, en su caso, solicitar, previa audiencia, el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente- art. 704. 2. II LEC -.

    Ha de rechazarse el motivo único del recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto.

TERCERO

Recurso de casación. Derecho de retención. Poseedor de buena fe.

  1. - El único motivo admitido del recurso de casación por "interés casacional" lo es por infracción de los arts. 3, 4.1 y 5. a) de la Ley...

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