SAP Barcelona 550/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2008:10013
Número de Recurso265/2007
Número de Resolución550/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 265/07

Procedente del procedimiento nº 744/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 265/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 12

de diciembre de 2006 en el procedimiento nº 744/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en el que

son recurrentes ARCOPRESS PRODUCCIONES, S.L. y D. Jon, y

apelados GESTMUSIC ENDEMOL, S.A. UNIPERSONAL y con

EL MINISTERIO FISCAL, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 18 de noviembre de 2008

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por GESTMUSIC ENDEMOL, S.A.U. contra ARCOPRESS PRODUCCIONES, S.L. y contra Don Jon y Doña Sonia, con intervención del Minsterio Fiscal.

  1. - Declaro que los demandados han atacado de forma ilegítima el derecho al honor de GESTMUSIC ENDEMOL, S.A.U.

  2. - Condeno a los demandados a no publicar informaciones en las que se afirme que los resultados de las votaciones del jurado y del público en la primera edición del concurso televisivo Operación Triunfo fueron manipulados o amañados.

  3. - Impongo a los demandados las costas del juicio.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos. Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "Arcopress Producciones, S. L." y D. Jon recurren la sentencia dictada en primera instancia alegando al efecto, y como primer motivo, que se han vulnerado sus derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva del juez imparcial y no contaminado predeterminado por la Ley en un procedimiento justo y sin indefensión, todo lo cual, según dichos apelantes, debe acarrear la nulidad radical de la sentencia apelada, por imperativo de los artículos 238.3 y 210.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este sentido se alega que el Magistrado Juez de primera instancia ha venido desde un principio actuando unilateralmente y dictando resoluciones tanto en el inadecuado procedimiento de medidas cautelares inaudita parte, como en el de recusación y en el principal, pronunciándose siempre a favor de la actora, poderosa mercantil productora de los más controvertidos y criticables programas de televisión (entre ellos "Crónicas Marcianas") y en contra de la pequeña editorial demandada y de los autores del libro de legítima crítica del programa televiso "Operación Triunfo" que nunca salió a la luz pública.

Asimismo, estos demandados manifiestan que, "cuando menos, la sospecha de parcialidad y la beligerante postura del citado magistrado frente a la labor defensiva del abogado de los demandados y sus drásticas y negativas resoluciones contra éste, debieron haberle obligado a abstenerse en el conocimiento y fallo de la sentencia definitiva en el procedimiento principal, para evitar cualquier posible atisbo de haberla dictado condicionado por sus resoluciones precedentes durante la fase cautelar, en las que ya adelantaba su decisión sobre el fondo del asunto, pese a que solamente debería haberse pronunciado sobre el ajustamiento o no a la Constitución y a la legalidad y sobre la concurrencia o no de urgencia o posibilidad de sustitución por otras menos drásticas de las gravísimas y excepcionales medidas cautelares adoptadas inaudita parte, a raíz de la exigente petición de la poderosísima empresa mercantil contra la página web en la que se anunciaba la próxima publicación del libro OT, la cara oculta de Operación Triunfo. ¿Cómo podía dicho Magistrado juez pronunciarse ahora de otro modo respecto de la pretendida intromisión ilegítima en el honor de un programa televiso, después de haber ordenado el secuestro de un libro no publicado ni difundido en vez de la página web que se limitaba a anunciarlo por Internet?. ¿Cómo podría el mismo Magistrado juez evitar la sospecha de actuar con parcialidad si mantuvo continuamente una postura beligerante contra los demandados y su abogado al que llegó a sancionar por considerar que le faltó gravemente al respeto?. ¿No era todo ello motivo más que suficiente para, cuando menos, haberse abstenido en la fase principal del pleito para no tener que pronunciarse sobre la negativa y pretomada resolución que pone el punto final en la primera instancia? . Desde luego la respuesta es sencilla: sí.".

A la vista de estas alegaciones, a las que se opone la parte actora, hay que poner de manifiesto, en primer lugar, que no cabe considerar inadecuado el procedimiento de medidas cautelares en su día seguido, procedimiento en el que la resolución dictada por el juzgador de instancia, y por la que se resolvía la oposición, fue debidamente confirmada por la Sección 16 de esta misma Audiencia, en una resolución firme contra la que no cabe ya recurso ordinario alguno y en la que consideraba correcta la medida adoptada y expresamente, y entre otras cosas, se indicaba que "La pretensión de que la medida cautelar debió adoptarse sólo contra el contenido de la página web es inadmisible y se califica por sí misma : en esa cualificadísima fuente (era la web de la editorial) se daba cuenta de que se iba a publicar muy próximamente un libro con un contenido que se anunciaba y que luego se vio confirmado. Nada más lógico que la medida se acordase respecto al libro.".

La circunstancia de que las resoluciones dictadas fueran favorables a la parte actora no supone vulneración alguna del derecho de los demandados a una tutela judicial efectiva, tutela ésta que, como entre otras resoluciones, señala el Auto del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2.003, "no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable, sino en el de obtener, cuando se cumplen los requisitos procesales correspondientes, una resolución razonada, motivada, fundada en Derecho (STC 86/2000, de 27 de marzo

, FJ4, y las numerosas allí citadas), con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable para los intereses de la parte recurrente (STC 17/1.999, de 22 de febrero, FJ 3, por todas).".

En el presente caso, y analizadas las actuaciones, se aprecia que las resoluciones judiciales han sido claramente razonadas, motivadas y fundadas en derecho, por lo que el sentido de las mismas, desfavorable para los intereses de los demandados, no puede sin más conllevar una falta de "imparcialidad" en el Juzgador de instancia, máxime cuando tales resoluciones, adoptadas y fundadas en las normas legales aplicables y no en función de la capacidad económica o de otra índole de las partes, han sido confirmadas con ocasión de los recursos interpuestos, sin que, se insiste, pueda confundirse el derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho a una resolución favorable a sus intereses.

En segundo lugar, la circunstancia de que en el curso de las actuaciones se haya impuesto al letrado de los demandados una multa tampoco justifica la falta de imparcialidad que los recurrentes achacan al Juzgador de instancia porque dicha resolución se incardina en el campo de actuación que legalmente se prevé y se le atribuye al mismo sin que por ello pueda en modo alguno entenderse que el Magistrado tenga un interés en este pleito ni que éste sea denunciante o acusador de ninguna de las partes, siendo significativa a este respecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2.004, que, remitiéndose a resoluciones anteriores, establece que esta corrección, legalmente prevista, es "una peculiaridad perfectamente admisible de estos procedimientos diseñados para reaccionar rápida y eficazmente contra las conductas incorrectas en el proceso de los abogados y procuradores. Además, como señala esa misma doctrina, no concurren en las autoridades judiciales que imponen tales correcciones disciplinarias las condiciones de Juez y parte" porque en estos casos el bien tutelado "no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñan la magistratura".

De igual manera, el hecho de la multa impuesta al letrado no conlleva una pérdida de imparcialidad en el Juez porque no revela una enemistad manifiesta hacia la parte que condicione su decisión en el juicio, imparcialidad que además ha de analizarse con relación a las partes, y no a los profesionales que les asistan, señalando así el Auto del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 2.005 que en estos casos no puede vulnerarse el derecho fundamental al Juez imparcial porque "la imparcialidad lo es respecto de quien solicita la tutela judicial y no en relación con quienes, colaborando con la justicia, representan y defienden a los justiciables" y que, "como el letrado ni es parte ni justiciable", "la falta de previsión legal, como motivo de recusación, de la enemistad manifiesta de los Jueces y magistrados con los Letrados de las partes que intervengan en el pleito o causa no supone lesión alguna del derecho fundamental a la imparcialidad del juez, que sólo asiste al justiciable.".

En esta última resolución también se establece que "es claro que la...

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