SAP Álava 14/2009, 21 de Enero de 2009
Ponente | MARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO |
ECLI | ES:APVI:2009:4 |
Número de Recurso | 578/2008 |
Número de Resolución | 14/2009 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 14/09
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 578/08, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria, Procedimiento de Divi. herencia nº 1002/07,promovido por D. Mateo y D. Severiano y D. Luis Angel dirigidos por los Letrados D. Aitor Sáez de Asteasu y D! Noemí Molinero y representados, por los Procuradores D. Alfredo Aja Garay y Dª Patricia Sánchez Sobrino, respectivamente, frente a la sentencia dictada en fecha 22.07.08; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Estimo la oposiciónm formulada por Luis Angel contra las operaciones divisorias practicadas contra el contador adjudicándose a Mateo y Severiano la lagítima estricta de los bienes de su madre, Edurne . Sin imposición de costas".
Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Mateo y D. Severiano y D. Luis Angel recursos que se tuvieron por interpuestos mediante providencia de fecha 07.10.08, dándose el correspondiente traslado a las contrapartes, emplazándolas, por diez días para alegaciones, presentado ambas partes litigantes escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 05.11.08 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia. Por proveído de 07 de noviembre se señala para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2009.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Los actores, a quienes se les concede el derecho a heredar la legítima estricta de los bienes que pertenecían a sus padres, se alzan contra la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba, afirman que si no cuidaron a su madre fue por falta de espacio en sus viviendas, y que la vivienda propiedad de sus padres, único bien del inventario, estaba alquilada a una sobrina, niegan la falta de comunicación con su madre y consideran que les corresponde un tercio de los bienes a repartir.
El concepto de partición de la herencia, sinónimo a división de la misma, es el acto, negocial o judicial, que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia. Con la partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia se transforma en derecho concreto sobre los bienes que se le adjudican a cada uno (art. 1.068 CC ). Antes de la partición, la comunidad hereditaria está formada por el patrimonio hereditario cuya titularidad corresponde a los coherederos conjuntamente; es decir, éstos tienen un derecho hereditario que no está concretado sobre bienes determinados, sino que recae sobre el total que integra el contenido de la herencia; es una sola comunidad sobre la universalidad de los bienes y derechos hereditarios. La STS de 25 de mayo de 1.992 dice explícitamente que "en tanto no se practique la partición de la herencia no puede hablarse de que tal finca sea objeto de una copropiedad...
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