STSJ País Vasco 729/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2005:3879
Número de Recurso1616/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución729/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 729/05

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a veintiuno de octubre de dos mil cinco.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1616/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto 158/2004, de 27 de julio, del Gobierno vasco , por el que se aprueba el compromiso de estabilidad del personal interino no universitario de la Comunidad Autónoma Euskadi (BOPV número 159, de 20 de agosto de 2004).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, representado por la Procuradora MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por el Letrado SANTIAGO RICO DEHESA.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de octubre de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE actuando en nombre y representación de CONFEDERACIONSINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 158/2004, de 27 de julio, del Gobierno vasco , por el que se aprueba el compromiso de estabilidad del personal interino no universitario de la Comunidad Autónoma Euskadi (BOPV número 159, de 20 de agosto de 2004); quedando registrado dicho recurso con el número 1616/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

- Se estime el presente recurso Contencioso Administrativo.

- Se declare la nulidad del Decreto recurrido.

- Se reponga al personal afectado a la situación anterior al Decreto impugnado, con restitución de todos los derechos que para tal reposición se requiera, las cuales se habrán de determinar en ejecución de sentencia.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime integramente el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, confirmando el Decreto recurrido.

CUARTO

Por auto de 10.6.05 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no ser solicitado por las partes ni estimado necesario por el Tribunal.

SEXTO

Por resolución de fecha 21/09/05 se señaló el pasado día 27/09/05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Margarita Barreda Lizarralde en nombre representación del sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras Euskadi, el Decreto 158/2004, de 27 de julio, del Gobierno vasco , por el que se aprueba el compromiso de estabilidad del personal interino no universitario de la Comunidad Autónoma Euskadi (BOPV número 159, de 20 de agosto de 2004).

El sindicato recurrente ejercita la pretensión anulatoria y junto a ella, la de restablecimiento de su situación jurídica individualizada interesando de la Sala un pronunciamiento por el que se reponga al personal afectado por dicho Decreto a la situación anterior al mismo con restitución de todos sus derechos, a determinar en ejecución de sentencia.

En fundamento de tales pretensiones alega que el decreto impugnado es nulo de pleno derecho de conformidad con lo previsto por el art. 62. 1.

  1. LRJAP y PAC , por lesionar los derechos y libertades susceptibles amparo constitucional a la igualdad y a la libertad sindical. A su juicio el Decreto impugnado vulnera el principio igualdad reconocido por el art. 14 de la Constitución por tres razones: a) al exigir la acreditación del PL 2 para mantener la condición de funcionarios interinos estables, desvinculado de los puestos que concretamente deban ocupar, exigencia que no pesa sobre los funcionarios de carrera ni sobre el personal laboral que con anterioridad tuvieran dicha relación con la Administración; b) se produce además un atentado al principio igualdad en cuanto se exime al personal interino estable de acreditar el PL 2 con una edad de 55 años, siendo así que al resto de personal de la Administración educativa se le exime con 45 años, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 47/93, de 9 de marzo en relación con las enseñanzas de régimen general , y con el Decreto 182/2002 en relación con las enseñanzas de régimen especial ; y c) finalmente se vulnera el principio de igualdad porque la exigencia de perfil constituye un trato discriminatorio carente de justificación, pues no se ha acreditado que todos los puestos que deban de cubrir los interinos tengan perfil lingüístico, existiendo por el contrario puestos de trabajo sin perfil vencido, que pueden ser cubiertos por los profesores interinos que el decreto impugnado pretende expulsar del sistema de estabilidad. A su juicio si tales puestos no existieran, la salida de los interinos estables que no acreditaran el perfil exigido se produciría por no haber plaza y no por la exclusiva razón de carecer de perfil. Razona el sindicato recurrente que el número de puestos de trabajo sin perfil vencido es muy superior al de interinosestables que en el decreto se cifra en 1500.

    El Decreto vulnera además el derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, en la medida en que no se hizo entrega a CCOO de la información solicitada consistente en la relación del personal afectado, repartido por territorios, por especialidades y por perfiles, necesaria para afrontar la negociación de la situación de los interinos estables, lo que le ha impedido valorar y comprobar la necesidad de exigir perfil lingüístico por inexistencia de plazas en castellano, así como haber podido proponer en su caso las oportunas medidas paliativas al respecto para evitar, en la medida de lo posible, la exclusión de dicho colectivo de los profesores que carecían de PL 2.

    Alega en segundo lugar la nulidad de pleno derecho del Decreto recurrido de conformidad con lo previsto por el art. 62. 1.

  2. LRJAP y PAC , o su anulabilidad de conformidad con el art. 63.1 de la misma , por haberse elaborado el Decreto prescindiendo del procedimiento establecido al efecto, al haberse omitido el informe preceptivo del Consejo Escolar Euskadi, que resulta preceptivo de conformidad con la Ley 13/1998 y la Ley 8/2003 .

    En tercer lugar alega el sindicato recurrente la disconformidad a derecho del Decreto recurrido al introducir una causa de cese de los funcionarios interinos que no se halla prevista por los artículos 43 y 44 de la Ley 2/93 de cuerpos docentes, preceptos que sólo contemplan el cese de los funcionarios interinos en razón de la provisión de sus plazas por funcionarios de carrera. Argumenta que puesto que en el mecanismo de lista aplicado con asignación de plaza al principio de curso, no se atribuye plaza concreta al personal interino, el interino no cesa al final de curso, sino que por efecto de la lista pasa a elegir un nuevo destino en una plaza no ocupada. Sin embargo lo que hace el decreto impugnado es introducir una causa de cese que no se halla prevista en la Ley.

    Alega finalmente el sindicato recurrente que el decreto impugnado atenta al derecho de los funcionarios interinos a disfrutar de tres convocatorias especiales de acceso a la función Pública docente. Argumenta al efecto que el personal funcionario interino estable afectado por la novedosa exigencia de perfil lingüístico lleva prestando servicios en la administración educativa vasca más de 11 años y en algunos casos hasta 30, y todos ellos con antelación al Decreto 47/1993 de perfiles lingüísticos que establecía los perfiles PL 1 y PL 2 de competencia lingüística para impartir clases de y en euskera. A dicho personal, que ha prestado servicios durante todo ése tiempo no se le ha permitido acceder al programa de IRALE, y de los que han accedido 44 no han obtenido el perfil perdiendo la estabilidad a partir del uno de septiembre, y el resto tienen mínimas posibilidades de obtenerlo dado que cuentan con un corto plazo sin perder la estabilidad, máxime teniendo en cuenta que el programa tiene un alto grado de fracaso en torno al 70%. Durante ese tiempo el personal interino no ha podido presentarse a pruebas de acceso puesto que tras la LOGSE sólo se han convocado ofertas públicas empleo en 1993 y 1994 y finalmente en 2003, oferta ésta en las que se sacaron todas las plazas con perfil vencido y en las que además no se sacaron todas las especialidades, de forma que no se les ha permitido concurrir a las tres convocatorias extraordinarias previstas por la LOGSE en su disposición transitoria quinta párrafo segundo .

    La letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las cuestiones controvertidas conviene clarificar la naturaleza y alcance jurídicos del acuerdo aprobado por el decreto recurrido, así como sus consecuencias reales en el personal destinatario del mismo.

El acuerdo por el que se regula el compromiso de estabilidad del personal docente interino no universitario de...

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