STS, 15 de Julio de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:5010
Número de Recurso7290/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7290 de 2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el GOBIERNO VASCO, presentado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez y la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, contra sentencia de fecha 21 de Octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su recurso núm. 1616/2004, sobre impugnación del Decreto Autonómico 158/2004, de 27 de Julio, por el que se aprueba el compromiso de estabilidad del personal interino no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Que estimando parcialmente el presente recurso nº 1616/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Margarita Barreda Lizarralde en nombre y representación del Sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras Euskadi, contra el Decreto 158/2004, de 27 de Julio, del Gobierno Vasco, por el que se aprueba el compromiso de estabilidad del personal interino no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV número 159, de 20 de Agosto de 2004), debemos:

Primero

Declarar la disconformidad a Derecho del Decreto recurrido en cuanto aprueba el acuerdo que exige como requisito para integrar la lista de interinos estables la acreditación del perfil lingüístico dos (PL2), por lo que lo anulamos en dicho punto.

Segundo

Desestimar el recurso en lo demás.

Tercero

Sin imposición de las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi se preparó recurso de casación, que por providencia de 24 de Noviembre de 2005 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación del Gobierno Vasco se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala declare haber lugar al recurso interpuesto por esta parte contra la sentencia de 21 de Octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 16161/04, casándola y declarando, en consecuencia, la adecuación a derecho del decreto 158/2004, de 27 de Julio, que fue objeto del contencioso.

Así mismo la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en representación de la Confederación Sindical de CC.OO. de Euskadi en su escrito de interposición de la casación tras alegar sus motivos termina por suplicar a Sala dicte resolución por la que: 1º) Se estima el presente recurso. 2º) Se declare la nulidad de la exención de obtener el perfil lingüístico al personal interino estable que el 31 de Agosto de 2007 tuviera 55 años o más. 3º Se declare la exención de obtener el perfil lingüístico al personal interino estable que el 31 de Agosto de 2007 tuviera 45 años o más. 4º) Se reponga al personal afectado a la situación anterior al Decreto impugnado, con restitución de todos los derechos que para tal reposición se requiera, los cuales habrán de ser determinadas en la ejecución de la sentencia.

CUARTO

Por providencia de 18 de Diciembre de 2006, se concede a las partes recurrentes el plazo de 30 días para que formalicen su escrito de oposición. El Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez en la representación del Gobierno Vasco formaliza dicho escrito al recurso de casación interpuesto por la Sra. Cañedo Vega y termina por suplicar a Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

La Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega en su escrito de oposición al recurso suplica a Sala dicte resolución por la que se desestime el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de Julio de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 21 de Octubre de 2005, dictó sentencia por la que estimando en parte el recurso 1616/2004, interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra el Decreto Autonómico 158/2004, de 27 de Julio, por el que se aprobaba el compromiso de estabilidad del personal interino no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, declaró que el Decreto citado era contrario a Derecho, en cuanto aprobaba la exigencia como requisito para integrar la lista de interinos estables, la acreditación del perfil lingüístico dos.

Entre los aspectos del decreto recurrido desestimados por la sentencia se encuentra el relativo a la exigencia del perfil lingüístico 2 para los funcionarios interinos estables mayores de 55 años.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia han promovido recurso de casación, el Gobierno Vasco, contra la parte de la sentencia que entendía que perjudicaba sus intereses -la exigencia del perfil lingüístico dos como requisito general para la referida integración-. Igualmente lo ha hecho la nombrada Confederación Sindical que impugna la sentencia en cuanto a la desestimación de la exigencia de P.L.2, a los mayores de 55 años.

En el recurso de casación del Gobierno Vasco se compone un único motivo casacional, que se articula al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Se funda, en esencia, en que la sentencia recurrida, en opinión de la Entidad ahora recurrente, ha realizado una inadecuada aplicación del art. 23.2 de la Constitución, al contradecir la interpretación que la jurisprudencia viene realizando de dicho precepto.

La impugnación de la Confederación Sindical, también se articula bajo el apartado d) del art. 88.1 de la Ley JCA. Para fundarla dice este recurrente que la sentencia al considerar conforme a derecho el punto del Decreto recurrido relativo a la exigencia del perfil lingüístico 2, para los mayores de cincuenta y cinco años, está atentando al derecho de igualdad y no discriminación del art. 14 de la Constitución.

TERCERO

Dados los términos en que se suscita el litigio y para entrar a dilucidar los sucesivos recursos de casación, conviene reproducir lo que se ha dicho por la sentencia impugnada, como argumentación esencial para fundar la decisión que adoptó respecto de los diferentes puntos objeto de las impugnaciones.

En relación al primero de los enunciados -el del Gobierno Vasco- la sentencia fundó su decisión invalidante, en las siguientes consideraciones: <

La Administración alega que la razón de la exigencia del PL2 es que no existen prácticamente en el sistema educativo plazas de PL1, y que dicha circunstancia es el resultado de la propia evolución del sistema educativo público vasco, en cuya red pública el alumnado opta mayoritariamente por los modelos lingüísticos B y D, lo que ha provocado la supresión de plazas en castellano en diversas especialidades, fundamentalmente en primaria, y ha provocado que haya un importante número de funcionarios de carrera en situación de suprimidos o desplazados. A su juicio no es el decreto recurrido quien exige el PL2, sino la libre elección de modelo lingüístico del alumnado y la propia Relación de Puestos de Trabajo.

Aun cuando la propia dinámica de la lista de funcionarios interinos estables impide relacionar a priori a dichos funcionarios con plazas concretas, en la medida en que están llamados a ocupar las plazas que queden vacantes a comienzo de cada curso, es lo cierto que la Administración conoce perfectamente las plazas vacantes al momento de firmar el acuerdo aprobado por el decreto recurrido, y cuando menos resultaba exigible que acreditara no solo la conveniencia o utilidad de que los integrantes de la lista acreditaran el perfil lingüístico PL2, sino una auténtica necesidad por carencia o insuficiencia de plazas no perfiladas, o de perfil PL1.

Lo cierto es que no consta documentación alguna al respecto en el expediente administrativo, y que la Administración no ha acreditado en la causa que la exigencia del PL2 sea una auténtica necesidad derivada de la propia realidad de las plazas a cubrir por la nueva figura de los funcionarios interinos estables. Se ha limitado al efecto a alegar unas determinadas circunstancias en relación con las plazas de primaria, pero sin acompañar certificación alguna que acredite dicha realidad, y de otro lado en relación con la enseñanza secundaria, no ya solo no se acredita la realidad subyacente, sino que, incluso sus alegaciones son parcas, confusas e insuficientes.

No debe olvidarse que estamos analizando una alegación de vulneración del principio de igualdad en el acceso a la función pública en su vertiente de acceso al empleo temporal, una alegación de trato discriminatorio derivado de la exigencia de un requisito que no se justifica por las necesidades reales de las plazas a cubrir, y que el sindicato recurrente ha alegado en su demanda con expresa referencia a las relaciones de puestos de trabajo, las plazas que a su entender pueden ser cubiertas sin necesidad de acreditar el perfil lingüístico PL2, planteamiento a partir del cual, es exigible a la Administración, no solo la necesaria carga alegatoria en contrario sino, lo que es mucho más importante, una cumplida prueba de la realidad que a su entender justifica la exigencia, prueba que es sumamente sencilla mediante una simple certificación del funcionario o autoridad competente que cuenta con todos los datos a su disposición, y que pese a ello no se ha practicado.

Esta ausencia de prueba conduce derechamente a la estimación del recurso, por ser disconforme a derecho y nula ex art. 62.2 LRJAP y PAC, por vulneración del principio de igualdad en el acceso a la función pública, aun temporal, la exigencia de perfil lingüístico PL2 para integrar la lista de funcionarios interinos estables, al no haberse acreditado mínimamente que dicha exigencia se halle debidamente justificada por la realidad de las plazas vacantes que están llamados a cubrir>>.

En lo que respecta a la casación suscitada por la Confederación Sindical, se expone en la sentencia que: <

Dicho planteamiento no puede recibir favorable acogida, en la medida en que la doctrina del Tribunal Constitucional enseña que no cabe establecer juicios comparativos entre distintas categorías de servidores públicos.

Así STC 7/84, de 18 de enero, admitió que los diversos cuerpos y categorías funcionariales al servicio de las Administraciones Públicas son estructuras creadas por el Derecho, entre las que en principio no puede exigirse ex art. 14 CE un absoluto tratamiento igualitario, resultando así admisible desde la perspectiva de este precepto constitucional que el legislador reconozca el disfrute de determinados derechos al personal vinculado de forma estable, y en cambio los niegue al personal que por motivos de urgencia y necesidad lo desempeñen de forma provisional en tanto no se provean las plazas así cubiertas por funcionarios de carrera. El interés público de la prestación urgente del servicio puede, en hipótesis, justificar un trato diferenciado entre el personal estable e interino al servicio de la Administración>>.

Cita además el auto del TC de 19 de Julio de 1999, que siguiendo la anterior doctrina, declara que (entre otros extremos) como las situaciones funcionariales son creación del Derecho, de modo que su configuración puede quedar determinada por factores diversos, al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean.

CUARTO

Entrando a conocer del recurso suscitado por el Gobierno Vasco, la argumentación en que sustenta su impugnación casacional queda sintetizada como sigue: La Entidad actora no está de acuerdo con los criterios sustentados por la sentencia impugnada, pues en su opinión la aplicación que ha hecho del art. 23.2 de la Constitución, es errónea al haber entendido que se está ante un procedimiento de acceso a plazas funcionariales, siendo así que la disposición impugnada no regula una situación de acceso al empleo temporal, sino que contempla la creación de una figura transitoria y excepcional, una nueva forma de organización de esta Administración Educativa para resolver una situación singular derivada, según se afirma en la exposición del Decreto recurrido, de la necesidad de dotar al sistema educativo vasco, de una mayor continuidad de los claustros de profesorado de los centros públicos, manteniendo su plena virtualidad en la actualidad y hasta tanto se mantengan una serie de factores que imposibilitan la incorporación de todas las plazas realmente existentes en la plantilla presupuestaria.

Sigue diciendo que según la doctrina constitucional, la igualdad se predica de las condiciones establecidas en la Ley, y que lo que el art. 23.2 viene a prohibir es, entre otras cosas, que las reglas de acceso a la función pública se establece no en términos generales y abstractos, sino mediante referencias especiales y concretas. Y que en el caso que se resuelve la apreciación de en qué medida una norma reglamentaria ha de seleccionar los supuestos de hecho de que parte, queda en manos de quien ejercita la discrecionalidad propia de la potestad reglamentaria. El camino elegido por las normas de las que deriva el requisito discutido, viene a decir, es válido jurídicamente, por los beneficios que genera para el trabajador que goza del requisito exigido, produce indudables ventajas en el sistema educativo vasco y porque introduce un considerable factor de estabilidad en las plantillas del Profesorado de los Centros Docentes Públicos.

A la vista de las actuaciones el motivo debe ser desestimado, pues es inexacto afirmar como hace el Gobierno Vasco, que el Decreto recurrido no regula una forma de acceso a un empleo público temporal, ya que al exigir con carácter genérico un determinado requisito para poder ser incluido en el cupo de interinos estables, desde el cual podrá elegirse una plaza vacante de darse los demás requisitos reglamentarios, es introducir un requisito discriminatorio respecto del resto de personas que desean cubrir la plaza, y por tanto acceder a esa forma de empleo público temporal. Como viene a decir la sentencia lo que pretende el precepto anulado era primar a los docentes que tuvieran el PL2, frente a quienes no lo tuvieran, y ello aunque no hubiera probado la Administración Vasca que no existían plazas a cubrir que no requerían ese perfil lingüístico.

En último lugar es aceptable el argumento expuesto por el Sindicato inicialmente recurrente acerca de que si bien la introducción del PL2, no perseguía favorecer a personas concretas, es lo cierto que expulsa del cupo de interinos estables a quienes perteneciendo a él desde hace años, no tienen tal perfil. Es por ello por lo que, no estando probado por la Administración, que no existieran plazas que hicieran innecesaria la exigencia de ese requisito, la introducción genérica de la exigencia del mismo produce una discriminación, constitucionalmente prohibida, para el acceso al empleo público temporal, en perjuicio de quienes no tienen el PL2.

QUINTO

Tampoco puede ser estimado el recurso de casación suscitado por la Corporación Sindical también recurrente y cuya fundamentación aparece sintetizada en el fundamento tercero de esta sentencia. Y esto es así porque, en contra de lo que sostiene el ahora recurrente en casación, en el extremo del acuerdo recurrido que señala edades diferentes, para la exigencia del perfil lingüístico 2, a los funcionarios interinos estables, respecto de los funcionarios de carrera, no se contemplan supuestos de hecho idénticos, por lo que no hay razón para que por aplicación directa del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, debe darse a unos y otros un tratamiento normativo igual en el aspecto cuestionado. Tal como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las resoluciones que se reseñaron al enunciar este motivo casacional, las categorías funcionariales al servicio de la Administración Pública son estructuras creadas por el Derecho, entre las que, en principio no puede exigirse en virtud del art. 14 de la CE, un absoluto tratamiento igualitario. Resultando admisible desde la perspectiva de ese precepto constitucional que el autor de la norma reconozca el disfrute de determinadas ventajas al personal de carrera, vinculado a la Administración de forma estable, y en cambio los nieguen al personal que lo desempeña de forma provisional en tanto que no se provean las plazas por funcionarios de carrera. La sentencia del TC, 7/84, a que se acoge la ahora recurrida en casación, admite la constitucionalidad de discriminaciones fundadas en la diferencia de situación que existe entre los funcionarios estables y los que, como en el caso de autos, no dejan de ser interinos cuya estabilidad en el cargo queda supeditada a que la plaza sea cubierta por funcionarios de carrera.

SEXTO

Al haber sido desestimadas ambas casaciones, por imperativo del art. 139.2 de la LJCA, las costas de la casación se imponen a los recurrentes, Gobierno Vasco y Confederación Sindical Comisiones Obreras. Sin embargo la Sala y Sección, haciendo uso de las facultades reconocidas por el apartado tres de ese precepto, señala como cifra máxima para todas las partes recurridas, en los respectivos recursos, a que puede ascender la imposición de costas por honorarios de Abogado la de mil doscientos (1.200) euros.

para la fijación de la expresada cantidad se han tenido en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala, en razón de las circunstancias del asunto y dificultad que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de Octubre de 2005, sobre impugnación del Decreto (autonómico) 158/2004, de 27 de Julio, objeto del recurso núm. 1616/2004 de dicho Tribunal Superior.

Se imponen a los recurrentes las costas de este recurso con las matizaciones contenidas en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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