STSJ Comunidad Valenciana 2241/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2005:4520
Número de Recurso4079/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2241/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2.241 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 4079/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de octubre de

2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 1152/03 , seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Luis Antonio , representado por elletrado D.Francisco Sanchis, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por la letrada DªRosario Rubio de Orellana, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 5 de octubre de 2.004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que no dando lugar a la excepción de prescripción opuesta por la mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. frente a la demanda deducida por D. Luis Antonio contra esta, debo declarar y declaro el derecho del actor a que en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera como consecuencia de su prejubilación se tengan en cuanta las dos pagas extraordinarias de beneficios que devengadas como consecuencia de la fusión de Banco Central Hispano Americáno S.a. y Banco de Santander S.A. fueron aprobadas por esta Entidad, en la Junta general Ordinaria celebrada el día 23 de marzo de 2.000, con respecto al ejercicio 1999 y la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la Enridad Financiera en el momento en que al actor le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez o a sus beneficiarios, las prestaciones de viudedad y orfandad, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, así como al abono, en concepto de diferencias entre el día 1 de enero de 2.000 y el 31 de octubre de 2.003 de la cantidad de 10.400,14 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Luis Antonio , con D.N.I. número NUM000 , prestó servicios por cuenta yorden de la empresa demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., desde el 21 de enero de 1977, ostentando la categoría profesional de Técnico Nivel VII y percibiendo un salario medio mensual de 2.052'66 euros. SEGUNDO.- El actor en fecha 21 de diciembre de 1.999, aunque con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente, suscribió con la empresa un Acuerdo de Prejubilación. TERCERO.- En este Acuerdo, que obra unido a autos como prueba documental y que se da por reproducido, se pactaba la suspensión del contrato de trabajo y el cese en el servicio activo exonerando al trabajador de prestar sus servicios laborales y comprometiéndose la empresa a abonar una cantidad equivalente al 100% de su salario como si estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social, situación que se extendería en el periodo comprendido entre el 1 de enero 2.000 y el 18 de junio de 2.012. Durante la situación de suspensión del contrato se le asigna un importe bruto anual de 4.100.000 pesetas o la parte proporcional que resulta cuando no coincida con años completos, que percibiría por doceavas partes, por meses vencidos y sobre la que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta d elas Personas Físicas. En el supuesto de quedar en situación de Invalidez Permanente con anterioridad a proceder a la jubilación la empresa complementaria hasta ese 100% del salario la pensión a percibir por el trabajador de la Entidad Gestora por la contingencia de invalidez, una vez deducida las cuotas en materia de Seguridad Social imputables al actor. En el supuesto de fallecimiento del trabajador, este 100% de su sueldo sería la base a complementar por la Entidad Financiera, respecto a las prestaciones por viudedad, o de orfandad reconocidas por el Ente Gestor. Los cálculos efectuados por la Entidad Financiera para determinar el 100% del salario del trabajador en el citado Convenio son los siguientes: -100% salario del trabajador.....4.098.406 pesetas. -Seguridad social a cargo del

empleado.....294.912 pesetas. - Salario neto del trabajador.....3.803.494 pesetas. -Salario por la

prejubilación a satisfacer en su dia y complementar.....3.803.494 pesetas. CUARTO.- El XVIII Convenio Colectivo de la Banca Privada 1999-2002 aprobado por Resolución de 5 de noviembre de 1.999 (BOE de 26-11-99) y efectos de 1 de enero de 1.998, contiene en su artículo 18 la siguiente previsión: "Durante la vigencia del Convenio el personal percibirá una participación en beneficios que se determinará en la forma que establecen los párrafos siguientes...En cualquier caso y durante la vigencia del presente Convenio, no se percibirá por este concepto un número de cuartos de paga inferior al abonado por cada empresa en

1.998, ni superior a 15 cuartos de paga (3,75 pagas)". Por su parte el punto cuarto señala que ¡la participación en beneficios a que se refieren los párrafos anteriores se considerará devengada el 31 de diciembre de cada año, y se hará efectiva en la cuantía de una paga completa en diciembre de 1999, 2.000,

2.001 y 2.002. El exceso que sobre dicha cuantía pudiera corresponder conforme a los párrafos anteriores, se hará efectivo dentro del primer semeestre del ejercicio siguiente". QUINTO.- El día 23 de marzo de

2.000, la Junta General ordinaria de la Entidad, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio de 1999, como consecuencia de la fusión de las Entidades, Banco Central Hispano S.A. y Banco de Santander S.A. acordó incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios mas aquellas que los trabajadores y con anterioridad a dicho ejercicio, venían percibiendo. La mercantil demandada abonó al actor...

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