STSJ Comunidad de Madrid 531/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2005:5267
Número de Recurso684/2005
Número de Resolución531/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0000684 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 26-10-04, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº: 023 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000544 /2004 , seguidos a instancia de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA CARREFOUR frente a Aurelio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS Y MUTUA UNIVERSAL, en reclamación por ACCIDENTE DE TRABAJO INVALIDEZ PARCIAL RECARGO DE PRESTACIONES CADUCIDAD EXPEDIENTE ADMNISTRATIVO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el trabajador codemandado, D. Aurelio , nacido el 5 de diciembre de 1962, sufrió un accidente laboral el día, 15 de febrero de 2001, cuando trabajaba como Vendedor con la categoría profesional de Profesional Servicios y antigüedad de 6 de mayo de 1994, por cuenta de la mpresa demandante, asociada en esa fecha a la Mutua Universal y dedicada a la actividad de Hipermercado.

SEGUNDO

Que el accidente ocurrió en la zona de reservas del Centro Comercial Carrefour, de San Fernando de Henares, cuando al tratar de bajar una caja que contenía un vídeo. Situada en una estantería apilada entre dos palés, el trabajador codemandado perdió el equilibrio y se cayó al suelo desde lo alto de una escalera metálica de tijera, sin zapatas antideslizantes, que estaba utilizando, produciéndose lesiones en la cadera ay fractura en una pierna que fueron calificadas como graves, iniciando situación de IT, en la que permaneció en distintos, percibiendo el correspondiente subsidio por IT, siendo declarado finalmente en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral, por resolución del INSS, de 24 de junio de 2004, reconociendo a su favor una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 1.744,67 euros, con cargo a la Mutua codemandada, Universal MUGENAT, contra la que consta interpuesta reclamación previa, el 2 de agosto de 2004, por la referida Mutua.

TERCERO

Que para bajar mercancía de los estantes era frcuente la utilización por los trabajadores de escaleras metálicas, no pudiéndose usar carretillas elevadoras- existiendo una por cada sección, 11 en todo el centro comercial -al no estar paletizada la mercancía.

CUARTO

Que el trabajador accidentado se había incorporado a la Sección de electrodomésticos, en octubre de 2000, procedente de la Sección de frutería, sin que conste hubiera recibido formación específica preventiva sobre los riesgos existwentes en su trabajo y en particular, sobre le manejo de las carretillas elevadoras disponibles para apilar y desafilar mercancía.

QUINTO

Que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción de Seguridad y Salud a la empresa demandante (Acta nº NUM000 ), el 29 de mayo de 2001, proponiendo la imposición a la empresa demandante de una sanción de 500.002 ptas., (3005,08 euros) por la comisión de dos infracciones graves, en grado mínimo, por importe de 250.001 ptas., cada una, que fue confirmada por resolución del Director General de Trabajo, de 9 de enero de 2002, contra la que interpuso Recurso de Alzada que fue estimado, por resolución del Consejero de Trabajo, de 30 de mayo de 2003, declarando la caducidad del procedimiento sancionador incoado.

SEXTO

Que con fecha, 8 de junio de 2001, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid remitió el expediente sancionador a la Subdirección Provincial de Invalidez del INSS interesando se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesines sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, a fin de que se condene a la empresa demandante al abono de un recargo del 40% de todas las prestaciones, dándose traslado a las partes interesadas a los efectos de conceder el plazo de diez días para aducir alegaciones y aportar los documentos u otros elementos de juicio que a su interés conviniera, por lo cual la empresa presentó a su vez escrito de alegaciones, el 13 de julio de 2001, habiéndose emitido Dicamen Propuesta por el EVI de Madrid, el 13 de octubre de 2003, favorable a declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa demandante al apreciarse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el siniestro acaecido, proponiendo un incremento del 40% en las prestaciones presentes y futuras que tengan por causa dicho acciente, que fue acogido por el INSS dictando resolución, el 4 de febrero de 2004, en la cual se establece como causas del accidente, "un método operativo incorrecto al retirar a mano y con ayuda de escalera un bulto de las características indicadas, cuando debía haberse utilizado una máquina para depositar en el suelo todo el pale; esta posibilidad tampoco hubiese resultado segura dada la carencia formativa del trabajador en el manejo de las carretillas elevadoras; una escalera metálica insegura, al carecer de suficiente estabilidad de zapatas antideslizantes-2, declarando la existencia de dicha responsabilidad empresarial y la procedencia deese recargo.

SEPTIMO

Que a raíz del accidente sufrido por el trabajador codemandado, la empresa ordenó cambiar la mercancía de la Sección de electrodomésticos de sitio, colocando los objetos más voluminosos y pesados -por ejemplo, los vídeos, en la parte de debajo de las etanterías, corrigiéndose también la implantación de mercancías mediante palés para permitir el uso de carretillas, por personal provisto de chapa identificadora específicamente autorizado para utilizar las mismas, cambiando también las escaleras por otras que no son de tijera y disponen de zapatas y frenos.

OCTAVO

Que se formuló por la demandante la preceptiva Reclamación Previa, siendo...

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