STSJ Comunidad de Madrid 615/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2005:8654
Número de Recurso1297/2005
Número de Resolución615/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 0001297 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL CARLOS SAEZ CARBO, en nombre y representación de Jose Daniel , contra la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 032 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000789 /2004 , seguidos a instancia de Jose Daniel frente a ADMON. CIVIL DEL ESTADO, DIRECCION GENERAL DEL ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES AENA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. RAMON LORENZO MARTIN-CALDERIN AROCA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - El actor prestó servicios para la empresa demandada desde el día 1 de septiembre de 1961, con Categoría profesional de Controlador Aéreo, y destino en Madrid-Barajas, por integración del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea. Con un salario mensual de 13.404,64 euros mensuales, con prorrata de pagas 446,82 euros día.

  2. - La Empresa, con fecha 20 de Julio de 2004, entregó al actor carta de despido con el consiguiente texto:

    "Por la presente le comunico a, que con efectos de la finalización de su jornada laboral de su jornada laboral de hoy (20 de julio de 2004), debe considerar extinguido su contrato de trabajo con esta Entidad por causa de jubilación obligatoria, en virtud de lo estipulado en el artículo 175 del I Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea , actualmente vigente, que veda plenamente la posibilidad de continuar prestando servicios, una vez cumplidos los 65 año de edad".

    Esta carta es prácticamente idéntica a la entregada en fecha 22 de Enero de 2003, alegándose idéntico motivo y contra la cual formuló demanda por despido, que fue declarado nulo.

  3. - El día anterior es decir el 19 de julio de 2004, la empresa había procedido a la readmisión del actor mediante carta notificada el 13 de julio del 2004 en virtud de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25.11.03 en la que constaba que "revocamos la citada resolución declarando la nulidad del despido del demandante condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que regían antes del despido, así como abonarle, desde la fecha del mismo, y hasta que la readmisión sea efectiva, los salarios dejados de percibir, a razón de 446,82 euros diarios, de los que se deducirán las cantidades que le hubieran sido abonadas, si este es el caso, en concepto de cese por jubilación haya percibido el trabajador, que deberán ser ingresadas por el empresario, junto con la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, en la Entidad gestora".

  4. - El actor proviene de la fundación pública y cumplió 65 años el 25 de enero de 2003 al haber nacido en 1938.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con Desestimación de la demanda presentada por D. Jose Daniel contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3-3-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7 de Junio de 2005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha rechazado la demanda formulada por el actor, en la que impugna la decisión de extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador, al cumplir los 65 años de edad. La resolución impugnada ha rechazado la existencia de cosa juzgada, opuesta por la parte actora, al entender que se ha producido un cambio de criterio por parte del Tribunal Supremo, lo que constituye una circunstancia que permite inaplicar el efecto de la cosa juzgada. Niega, igualmente, que se haya incurrido en un trato discriminatorio indirecto al ser válida la cláusula del convenio colectivo que ampara dicha extinción.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte demandante, en el que como primer motivo del recurso, al amparo del artículo 191 c) LPL , invoca como preceptos legales infringidos los artículos 1252 y 1253 del Código Civil , artículo 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurrente considera que la sentencia que declaró la nulidad de la extinción de la relación laboral del demandante, con base en la misma cláusula del convenio colectivo que se tuvo en consideración en el despido anterior, declarado nulo, provoca el efecto positivo de cosa juzgada, impidiendo estimar válida la extinción del contrato que ahora se impugna, al estar amparada en la misma norma.

Excluida la infracción de los artículos 1252 y 1253 del CC , al haber sido derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 222 de este texto legal se dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes excluye un...

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