STSJ Comunidad de Madrid 28/2005, 25 de Enero de 2005

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2005:534
Número de Recurso4922/2004
Número de Resolución28/2005
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00028/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0004914, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004922 /2004

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Filomena

Recurrido/s: CLINICA SALUD TOTAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 0000261

/2004

Sentencia número: 28/2005 /T/

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

_________________________________________________

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil cinco, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIAEn el recurso de suplicación número 4.922/04 interpuesto por DOÑA Filomena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Veintitrés de los de Madrid, el día 26 de mayo de 2.004, en los autos número 261/04 , siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Filomena , por despido, contra DOÑA Montserrat (CLÍNICA SALUD TOTAL), y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:

Que desestimando la excepción de incompetencia jurisdiccional por razón de la materia y estimando la caducidad de la acción de despido ejercitada en este proceso, excepciones opuestas por la demandada Dña. Montserrat , debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Dña. Filomena , en reclamación por despido, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones opuestas en su contra en este juicio.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios para la demandada, titular de un consultorio médico de estética, desde el 16 de enero de 2.004, realizando funciones de auxiliar de enfermería, categoría profesional a la que corresponde un salario de 907,77 euros conforme al convenio colectivo de aplicación a los establecimientos sanitarios.

SEGUNDO

Que la demandante acudió desde el 16 de enero de 2.004 a la clínica que la demandada tiene en la calle Orense de esta capital, acompañando también a la demandada junto a otras compañeras a otro centro que ésta tiene en Zaragoza, durante dos días en el mes de febrero 2.004 al objeto de aprender a auxiliarla convenientemente en las técnicas e intervenciones que la demandada practica a sus pacientes, negándose la demandante a realizar masajes y a suministrar oxigenoterapia, pretextando falta de experiencia.

TERCERO

Que el día 17 de febrero de 2.004, la demandada comunicó verbalmente a la actora que no estaba interesada en sus servicios.

CUARTO

Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Que en fecha 31 de marzo de 2.004, tuvo lugar acto de conciliación instado ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, mediante la presentación de la correspondiente papeleta de conciliación, el 16 de marzo de 2.004, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención de la Letrada DOÑA MARÍA JESÚS HOLGADO PÉREZ, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON CELEDONIO GONZÁLEZ CASATEJADA en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución, recabándose previamente el dictamen del Ministerio Fiscal respecto de la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer del asunto, que se pronunció con fecha 7 de diciembre de 2.004 en sentido positivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la recurrente que se retrotraigan las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que le han causado indefensión, señalando que la demanda se presentó en el Juzgado el vigésimo día hábil y, por consiguiente dentro de plazo, alegando la vulneración del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y del 63 de la citada Ley procesal y de la actual redacción del artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , modificado por Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre , conforme al cual son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos.

Hemos de tener en cuenta que los plazos de naturaleza sustantiva, vienen, de ordinario sometidos a las normas establecidas en el artículo 5 del Código Civil , que en su apartado 2 dice que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles, de manera que es lo habitual que los plazos de caducidad sustantivos señalados por días, expiren el último natural, sin tener en cuenta en su cómputo si los días han sido o no hábiles; por el contrario para el ejercicio de los plazos procesales, el artículo 48.1 de la Ley deEnjuiciamiento Civil , establece que siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Pero esta distinción entre plazos sustantivos y procesales, no basta para determinar si han de tenerse en cuenta o no los días inhábiles para el cómputo del plazo, y, así, para el ejercicio de las acciones derivadas de los actos administrativos es de aplicación lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual en el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles y ello con independencia de que se trate de plazos sustantivos o procesales, y lo mismo cabe decir respecto del plazo que aquí nos interesa, esto es el de veinte días para el ejercicio de la acción de despido, plazo cuya naturaleza sustantiva ha sido reconocida pacífica y reiteradamente, tanto por el Tribunal Constitucional como por el Supremo, pese a lo cual, según los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral , que lo fijan, los días son hábiles y no naturales como es regla general para los plazos sustantivos.

Sentado lo anterior, hemos de interpretar que cuando el legislador quiere que en un plazo sustantivo no se incluyan los días inhábiles, y a falta de normas específicas para estos supuestos especiales, lo que pretende es que se calcule como si fuera procesal, por lo que hemos de acudir a lo legislado para los plazos procesales para conocer cuáles han de ser los días que se descuenten del cómputo de ese especial plazo de caducidad sustantivo y, para ello hemos de estar a lo dispuesto por la norma general, recogida en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder...

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