STSJ Comunidad de Madrid 837/2003, 21 de Octubre de 2003

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2003:14388
Número de Recurso3381/2003
Número de Resolución837/2003
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00837/2003

Recurso 3381/03 sg

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

Ilma. Sra. DON JESÚS MARTÍNEZ CALLEJA

__________________________________________

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil tres, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 837/03 :

En el recurso de suplicación número 3.381/03 interpuesto por DOÑA María Consuelo , frente a la sentencia número 114/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de los de Madrid, el día 17 de marzo de 2.003, en los autos número 1.159/02, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA María Consuelo , por resolución de contrato por voluntad de la trabaajdora, contra CIDMOSO, S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal, y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda formulada por DÑA. María Consuelo en materia de extinción de contrato de trabajo contra la empresa CIDMOSO, S.L. DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

En la resolución impugnada se declaran los siguientes hechos probados:"

PRIMERO

Dña. María Consuelo viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Cidmoso, S.L., con una antigüedad de 14.4.1999, categoría profesional de limpiadora y un salario mensual bruto con inclusión de la aprte proporcional de pagas extraordinarias de 665,54 euros en virtud de los siguientes contratos de trabajo que al obrar en autos se tienen por reproducidos a todos los efectos.

-Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción suscrito con Cidmoso, S.L. el 14.4.1999 y con una duración comprendida entre el 14.4.1999 y el 13.7.1999, que fue prorrogado por seis meses hasta el 13.1.2000.

-Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción suscrito con la empresa Replan, S.L. el 15.1.2000, con una duración comprendida entre el 15.1.2000 y el 14.7.2000 que fue prorrogado por seis meses hasta el 14.1.2001.

-Contrato de trabajo indefinido suscrito el 16.1.2001 con la empresa Cidmoso, S.L.

SEGUNDO

La actora desde el 14.4.1999 sin solución de continuidad ha prestado servicios de limpiadora en el centro de trabajo Residencia 3ª Edad Casablanca sita en la Avda. de la Victoria nº 36 de El Plantío (Majadahonda) que es gestionada indistintamente por las empresas Cidmoso, S.L. y Replan, S.L., dedicadas a la misma actividad económica de residencia de tercera edad, y administradas ambas por D. Jose Daniel .

TERCERO

En la residencia Casablanca con la actora hay otra trabajadora con categoría de limpiadora que, junto a la actora, es supervisada por la gobernanta del centro Dña. Alicia que ha distribuido la limpieza de las habitaciones y zonas comunes del centro por mitad, realizando cada una la limpieza de dieciocho habitaciones y de la mitad de las zonas comunes, si bien la actora, desde octubre de 2.002 no realiza la limpieza del despacho de la directora del centro, por instrucciones expresas de ésta última.

CUARTO

La gobernanta del centro cuando ha observado deficiencias de limpieza en las habitaciones o zonas comunes asignadas a la actora se lo ha comunicado a la actora.

QUINTO

Las dos limpiadoras de la residencia Casablanca diariamente realizan los mismos cometidos de limpieza de habitaciones y zonas comunes.

SEXTO

La actora en Navidades del año 2.002 tuvo una discusión mientras designaba con otra trabajadora de la residencia Casablanca con categoría de auxiliar, llamada Marilin.

SÉPTIMO

La actora no ha presentado denuncia alguna a la Inspección de Trabajo.

OCTAVO

La actora con fecha de 12.10.2002 remitió un telegrama a la empresa demandada solicitando fuese corregido el desajuste de jornada que a su entender se produciría al serle exigida la realización de una jornada semanal de cuarenta y dos horas de trabajo.

NOVENO

Con fecha de 15.10.2002 la empresa demandada comunicó a la actora que su jornada semanal de 40 horas de trabajo no era superada, al no serle computado el tiempo de desayuno de20 minutos como de trabajo efectivo.

DÉCIMO

La actora realiza un horario de trabajo de 7,30 horas a 14,30 h. Durante seis días a la semana, disfrutando de veinte minutos diarios de tiempo de bocadillo.

UNDÉCIMO

La actora está afecta de trastorno por estrés postraumático a partir de conflictos laborales que la misma refiere, no habiendo causado baja médica en periodo alguno.

DUODÉCIMO

La actora reclama por daños morales la cantidad de 49.227 euros.

DECIMOTERCERO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOCUARTO

Con fecha de 19.11.2002 la actora presnetó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 3.12.2002 que resultó sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención del Letrado DON ANTONIO J. RIVERA MÍNGUEZ, habiendo sido impugnado de contrario porla demandada con asistencia del Letrado DON LEOPOLDO PARDO SERRANO. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aportan por la recurrente, con su escrito de recurso, una carta enviada a la empresa, así como la contestación por parte de ésta, y partes de baja y confirmación, por estar en situación de incapacidad temporal desde el mes de abril de 2.003, no habiendo lugar a la admisión de tales documentos, por no encontrarse en ninguno de los supuestos a que alude el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no ser relevantes para el resultado del pleito.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado tercero, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:

En la residencia Casablanca con la actora hay otra trabajadora con categoría de limpiadora que, junto a la actora, es supervisada por la gobernanta del centro Dña. Alicia que ha distribuido la limpieza de las habitaciones y zonas comunes del centro, asignando la mayor parte de las veces a la actora las tareas más molestas. La actora, desde octubre de 2.002 no realiza la limpieza del despacho de la directora del centro, por instrucciones expresas de ésta última.

Basándose para ello en la prueba pericial del Dr. D. Jon y el informe de fecha 3 de enero de 2.003, de los que no se colige el extremo que se quiere incorporar al relato de probados, ni podría acreditarlo dado que el médico que trata a la paciente no puede tener conocimiento directo de los trabajos asignados a la trabajador y si lo hubiera tenido su declaración constiuiría una prueba testifical, en el caso de haberse producido en el acto del juicio, no teniendo carácter pericial respecto de cuestiones ajenas a los conocimientos profesionales del perito, y, por consiguiente la...

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