STSJ Comunidad de Madrid 81/2006, 24 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2006
Número de resolución81/2006

SENTENCIA: 00081/2006

SENTENCIA No 81

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

PRIVADO Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

D. Valeriano Palomino Marín

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencio-so-administra-tivo número 813/01, interpuesto por la Asociación para la Defensa del Desarrollo Ecológico Sostenible, representada por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna y Adrada, contra el Decreto 131/2001, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se declara la prevalencia del interés general de la actividad minera de explotación de granito ornamental en la concesión «Tórtolas», número 3.064, sobre la utilidad pública de 44,71 hectáreas de terrenos del monte «Pinar del Concejo», incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública con el número 47, de propiedad del Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios y sito en su término municipal; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid y «Explotaciones Canteras Levantinas, S.L.», representada por el Procurador D. JoséManuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna y Adrada, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara senten- cia que «declare nulo y contrario a Derecho el Decreto 131/2000, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 24 de agosto de 2001 , así como los actos que se hayan dictado en aplicación o como consecuencia del mismo, se declare la obligación de la restauración de los terrenos afectados por las acciones amparadas en el acto recurrido y la responsabilidad personal conjunta y solidaria de las Autoridades y funcionarios que hayan intervenido en la formación y aprobación del Acto impugnado, así como la de Explotaciones Canteras Levantinas SL, y los demás agentes privados que hayan intervenido en el mismo».

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamen-tos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

En el mismo trámite, el Procurador D. José Manuel Villasante García, en representación de la codemandada «Explotaciones Canteras Levantinas, S.L.», solicitó la inadmisibilidad del recurso o, en su caso, su desestimación con imposición de costas a la demandante.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consta en el encabezamiento de la presente, el acto recurrido consiste en el Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se declara la prevalencia del interés general de la actividad minera sobre la utilidad pública de 44,71 hectáreas del monte «Pinar del Concejo», número 47 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, propiedad del Ayuntamiento de Cadalso de los Vidrios, con la consiguiente descatalogación de dicha superficie. Esta resolución tiene su origen en la solicitud de concesión minera de la Sección C) que formuló la entidad ahora codemandada, «Explotaciones Canteras Levantinas, S.L.», para la explotación del granito ornamental de esa zona. Tras la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) negativa, se tramitó por la Consejería de Economía y Empleo un expediente de discrepancia, el cual concluyó por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 1999 a favor de la explotación minera. En este Acuerdo se imponía a la empresa solicitante de la concesión la obligación de solicitar asimismo la declaración de prevalencia que ahora es objeto de impugnación.

La recurrente articula su recurso sobre cuatro principales argumentos que deben sintetizarse a efectos expositivos del modo que sigue. En primer lugar alega la vulneración de normas del procedimiento administrativo como son las relativas a la presentación de una memoria y de un estudio de impacto ambiental por la solicitante. Segundo, la infracción del art. 45 de la Constitución , en cuanto la DIA fue negativa y no se justifica por la Administración la necesidad de la explotación minera. Tercero, la infracción de la normativa reguladora de la ZEPA, condición de que goza la superficie afectada; esta normativa, contenida en la Directiva 79/409/CEE , establece especiales medidas de conservación de tales zonas que en este caso han sido omitidas; asimismo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas exige un juicio de proporcionalidad en tales casos, resultando en el supuesto de autos que el perjuicio medioambiental es absolutamente desproporcionado con el perjuicio económico que a la localidad de Cadalso de los Vidrios o a la Comunidad de Madrid supondría la ausencia de explotación minera. Por último, aduce la parte recurrente la inclusión de la misma zona en la red Natura 2000, regulada en la Directiva 92/43/CEE y en el Real Decreto 1997/1995 , cuerpos normativos infringidos en cuanto esas zonas sólo pueden alterarse por razones imperiosas de orden público de primer orden, lo que no sucede en este caso, y, por otra parte, es exigida una consulta previa a la Comisión Europea que ha sido omitida.El Letrado de la Comunidad de Madrid formula, aunque luego sin reflejo en el suplico de la contestación, las causas de inadmisibilidad de litispendencia, falta de legitimación activa y falta de representación. En cuanto al fondo, manifiesta que los defectos procedimentales no existen al ser necesarios los requisitos cuya falta advierte la recurrente en el expediente de cambio de uso, no en el de declaración de prevalencia, que es el efectivamente tramitado. Además, la demandante no prueba que las directivas que cita sean de aplicación directa, no disponiendo la falta de comunicación a la Comisión Europea de efectos invalidantes del acto recurrido. Por otra parte, no hay vulneración del Real Decreto 1997/1995 por dicha falta de comunicación, pues ésta tiene meros efectos informativos. La responsabilidad patrimonial que exige la demandante es inadmisible por no acogerse al procedimiento administrativo específico, y finaliza justificando que el acto recurrido se ha ajustado a lo prevenido en los arts. 38, 39 y 40 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal de la Comunidad de Madrid .

Explotaciones Canteras Levantinas

insiste en que el objeto del pleito está constituido por el Decreto impugnado y no por el Acuerdo de 6 de mayo de 1999 de resolución de discrepancias. Este Acuerdo decidía las implicaciones ambientales del proyecto presentado por la codemandada, por lo que no es posible que sean discutidas nuevamente en este proceso. Como causas de inadmisibilidad alega la litispendencia sobre las cuestiones objeto del Acuerdo de resolución de la discrepancia, la falta de legitimación y la falta de acreditación de la representación. En cuanto al resto, argumenta que la declaración de prevalencia ahora recurrida es un acto de mera ejecución del Acuerdo 9 de mayo de 1999, que tuvo en cuenta los aspectos ambientales y el interés general de la explotación minera. Por iguales razones, las infracciones de la legislación comunitaria que invoca la actora, además de ser inexistentes, afectarían hipotéticamente al Acuerdo de 1999 y no al acto aquí recurrido.

SEGUNDO

La litispendencia, primera causa de inadmisibilidad alegada, se basa en la existencia del recurso contencioso-administrativo en que se impugna el Acuerdo de 6 de mayo de 1999, tramitado con el número 1137/99 de esta misma Sección Novena e interpuesto también por la Asociación recurrente. Dictada ya Sentencia en dicho procedimiento, con el número 1246/2002, de 13 de noviembre, la causa de inadmisibilidad sería la de cosa juzgada, inapreciable en cuanto esta Sala no se pronunció sobre el fondo del asunto al limitarse a inadmitir el recurso por considerar que el Acuerdo recurrido no era autónomamente impugnable.

En todo caso, ninguna de estas dos causas de inadmisibilidad o excepciones procesales serían estimables por cuanto el acto recurrido en ambos procedimientos es diverso y, por ende, también el objeto del proceso. La utilización de argumentos por la actora que son propios de la impugnación del Acuerdo de 1999 sería motivo de rechazo por no guardar relación con el acto realmente impugnado, pudiendo provocar, en su caso, la desestimación del recurso, pero no su inadmisibilidad.

TERCERO

La falta de legitimación se sustenta en distintos motivos, como es la inexistencia de acción popular en expedientes de prevalencia de intereses, la inaplicabilidad de la doctrina del interés difuso, la falta de presentación de alegaciones en el trámite de información pública, lo que determina la interposición en fraude de ley de este recurso, y, por último, la falta de presentación por la recurrente de sus...

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