STSJ Comunidad de Madrid 719/2002, 18 de Junio de 2002

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2002:8405
Número de Recurso1169/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución719/2002
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 719

Iltmos Sres:

Presidente

Dña. INÉS HUERTA GARICANO

Magistrados

D. MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

En la ciudad de Madrid, a 18 de junio del 2.002.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 8ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1169/99, interpuesto por el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Alicante y Valencia, representado por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González Carvajal y asistido por el letrado Sr. Baño León, contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de Enfermería, representado por el Procurador Sr. de Antonio Viscor, y defendido por el letrado Sr. Valdés de la Colina, sobre impugnación de convocatoria y acuerdos adoptados por la Asamblea General de fecha 4 de junio de 1999 del Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería de España. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 30 de julio de 1999 interpuso el presente recurso contra el acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de enfermería de 26 de abril de 1999 por el que se convoca a Asamblea General ordinaria para el día 4 de junio de 1999 únicamente a los Colegios profesionales que se encuentren al corriente de sus obligaciones con el Consejo General en aplicación de la Resolución 22/97 adoptada por la Asamblea de Presidentes de dicha Organización colegial, así como contra los acuerdos adoptados en la misma. Por acuerdo del Presidente del Consejo General de fecha 13 de mayo de 1999 se comunicó a las Corporaciones recurrentes a efectos informativos lo dispuesto por el Pleno de dicha entidad en fecha 26 de abril de 1999.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad del acuerdo de convocatoria así como los acuerdos adoptados en dicha Asamblea General Ordinaria de 4 de junio de 1999, y subsidiariamente contra el acuerdo de liquidación de los presupuestos del ejercicio anterior. La Corporación demandada interesó la inadmisibilidad del mismo por extemporaneidad del recurso y falta de legitimación de las Corporaciones recurrentes, y subsidiariamente la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Otorgado el proceso a prueba por auto de fecha 17 de febrero de 2.000 y continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, presentaron las partes con posterioridad y por su orden, sus escritos de conclusiones sobre fundamentos y pretensiones de la demanda y contestación señalándose día y hora para la votación y Fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 4 de junio del 2.002.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados de enfermería de 26 de abril de 1999 por el que se convoca a Asamblea General ordinaria para el día 4 de junio de 1999 únicamente a los Colegios profesionales que se encuentren al corriente de sus obligaciones con el Consejo General en aplicación de la Resolución 22/97 adoptada por la Asamblea de Presidentes de dicha Organización colegial, así como contra los acuerdos adoptados en la misma.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de resolverse en primer término y por orden lógico, la cuestión de inadmisibilidad planteada por la Corporación recurrente en el escrito de contestación a la demanda cuando considera que el recurso es inadmisible por extemporáneo conforme al art 69.e en relación con el art 46.1 de la vigente ley jurisdiccional, toda vez que la actora está impugnando la Resolución 22/97 adoptada en la Asamblea General de fecha 27 de noviembre de 1997 por la que entre otros acuerdos se adoptó la decisión de suspender los derechos de participación en el Consejo General de aquellos colegios que no estuviesen al corriente de sus obligaciones con el Consejo General, impidiéndose la entrada a la sesión al Colegio recurrente en dicha fecha.

El motivo debe ser desestimado. Esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar que el hecho de que en la Asamblea celebrada en 1997 se hubiese aprobado la Resolución 22/97 por la que se suspendía de derechos a los Colegios que no satisfaciesen las cuotas debidas al Consejo General no legitima la citada falta de presencia de las Corporaciones recurrentes, siendo clara la voluntad de la demandada de excluirlas de dicha Asamblea. Y con independencia de que esta Sala haya anulado dicha resolución en el recurso n° 104/98 y 142/98 acumulados, sobre el que pende un recurso de casación, resulta obligado examinar la conformidad a Derecho de dicha resolución, porque no puede invocarse que no se impugna dicha Resolución en este recurso, o que pende un recurso de casación frente a la sentencia que apreció su invalidez formal y por ello no es firme para rehuir el debate sobre su conformidad a Derecho, sobre todo si dicha Resolución predetermina el objeto de este recurso, quedando imprejuzgado con tal argumentación el examen sobre la validez material de dicha Resolución, que es lo que ahora se debate, además de que es la resolución ahora impugnada la que incide directamente en la esfera jurídica de intereses de la recurrente, desde el momento en que le impide acudir a una Asamblea tan importante como la que aprobaba los Presupuestos y el proyecto de nuevos Estatutos. Ello sin olvidar que la mentada Resolución 22/97 fue a su vez impugnada en los recursos antes citados, por lo que en modo alguno ha habido acto consentido.

Y en cuanto a la extemporaneidad del recurso por el tiempo transcurrido entre la fecha del acuerdo de convocatoria y el de interposición del recurso, tampoco concurre tal causa de inadmisibilidad que invoca la demandada, teniendo en cuenta que el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso proviene de la fecha en que se celebró dicha Asamblea, esto es, el 4.6.1999, por ser cuando se toman los acuerdos impugnados, por lo que...

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