STSJ Comunidad de Madrid 390/2005, 11 de Abril de 2005

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2005:3872
Número de Recurso1339/2001
Número de Resolución390/2005
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 390

RECURSO NÚM.: 1339/2001

PROCURADORA: Dª. ESTELA NAVARES ARROYO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a once de abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1339/2001interpuesto por la procuradora Dª. Estela Navares Arroyo en representación de la mercantil MOTOR SESENTA Y SEIS, S.A. contra el fallo del TEARM de fecha 18/07/2001 reclamación 28/16599/98, sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No solicitándose el recibimiento a prueba o celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 05/04/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 18 de julio de 2001 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 16599/98 interpuesta contra liquidación tributaria practicada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de acta suscrita en disconformidad correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.993, por importe de 2.495.152pesetas.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se acuerde anular la resolución recurrida, y en su consecuencia, de la liquidación practicada por la Inspección, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la improcedencia de aumentar la base imponible en el importe de los intereses presuntos derivados de un préstamo documentado, por cuanto no se cobró interés alguno, y tratándose de un préstamo anterior a 1 de enero de 1.992 debe aplicarse la normativa sobre presunción de onerosidad del art.3.3 de la Ley 44/78 y D.A. 21 de la Ley 18/91 y no la norma sobre operaciones vinculadas vigente posteriormente, manifestando que el préstamo no continuaba vigente en 1.995 por devolverse en junio de 1.992 según se acreditó en el expediente del recurso 1339/01, y lo que haga la sociedad con el importe de 18.000.000 de ptas, en este caso transferencia a otra cuenta, ni es prueba ni afecta al caso de la existencia del préstamo, su entrega y devolución, y considera excesivo el tipo del aplicado. Manifiesta la improcedencia del aumento de base imponible por gastos no considerados como deducibles por entender que si la Inspección constata la existencia de unos gastos de atenciones a clientes por importe de 982.247 pesetas, deben ser considerados deducibles por cuanto son necesarios. Igualmente alega la improcedencia del aumento de la base imponible por la no admisión en concepto de gasto los pagos por servicios prestados por importe de 2.400.000. Por último, mantiene la improcedencia de la sanción, no existiendo infracción punible, pues la sociedad no ha incumplido la norma a sabiendas, sino un criterio distinto de interpretación, presentando declaración sin ocultación u omisión alguna, actuando de buena fe.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega, en cuanto al incremento de la base imponible por los intereses presuntos derivados de un préstamo concedido por la sociedad a uno de sus administradores, que el ingreso aparece como realizado por la propia sociedad a través de un traspaso entre sus cuentas. En cuanto al recibo entregado por la sociedad al administrador, al tratarse de un documento privado, no puede perjudicar a terceros, como lo es la Hacienda Pública y respecto a la presunción de onerosidad, sólo podría ser aplicada al socio persona física detuviera la condición de prestamista y no ha supuesto contrario, es el caso que nos ocupa por lo que deberían aplicarse las normas sobre operaciones vinculadas contenidas en el artículo 16 .3 de la Ley 61/78 . Respecto de la deducibilidad de los gastos correspondientes atenciones a clientes, es admisible cuando se trata de gastos necesarios para la obtención de los rendimientos integrados, correspondiendo la sociedad recurrente acreditar dicha necesidad, lo que no se ha producido en el presente caso, no siendo bastante el gasto se haya producido realmente y que este contabilizado debidamente por la sociedad, sino que ha de existir esa relación entre el gasto y rendimiento. En cuanto a la provisión por depreciación de existencias, alega que se aparecía el expediente que no existe un inventario de las existencias, por lo que, al ser éstas desconocidas, mal puede establecerse...

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