STSJ Comunidad de Madrid 567/2005, 24 de Mayo de 2005

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2005:6095
Número de Recurso17/2005
Número de Resolución567/2005
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00567/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 567

APELACIÓN NÚM.: 17/2005

LETRADO DÑA. ANGELES CHINARRO PULIDO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 24 de mayo de 2005

Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 17/2005 interpuesta por D. Narciso representado por la letrada DÑA. ANGELES CHINARRO PULIDO contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid, de fecha 22.10.2004 , (P.A. 225/2004 ), en la que acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Narciso contra la resolución de18.11.2003 DE LA Jefatura Superior de Policía de Madrid por delegación del Delegado del Gobierno en Madrid , habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la apelante se presentó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid de fecha 22.10.2004 en el procedimiento abreviado 225/2004 y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo , la audiencia del día 19.4.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Narciso se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 253 de 22 de octubre de 2004, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6, de esta ciudad .

La sentencia se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución de 18 de noviembre de 2003, de la Jefatura Superior de Policía de Madrid por delegación del Delegado del Gobierno, por la que se denegaba el permiso de residencia temporal por arraigo.

La sentencia desestimó el recurso tras considerar que la ausencia del trámite para subsanación de defectos en la aportación de documentación no le había causado indefensión ya que había podido aportarlos durante el recurso contencioso administrativo y no lo había hecho. Además consideró que la redacción del art. 41 del Reglamento aprobado por RD 864/01 exige para la concesión del permiso por arraigo el concurso de los tres requisitos previstos, sin que anteriores concesiones en las que se hubiera concedido con el concurso solo de uno de ellos no puede amparar su pretensión estimatoria, ya que no cabe la aplicación de la igualdad dentro de la ilegalidad.

SEGUNDO

El apelante en solicita la nulidad de la sentencia impugnada por no ser ajustada a derecho la interpretación que realiza de los requisitos para la concesión del permiso de residencia por arraigo. Sostiene que no pueden serle exigidos los tres presupuestos que contempla el art. 41 del Reglamento para la concesión de la residencia por este motivo, por ser interpretación contraria al art. 3.1 del CC .

El Abogado del Estado se opone a la apelación compartiendo la interpretación realizada por la sentencia y citando una de esta Sala de 15 de junio de 2004, sentencia 814/04, apelación 21/04 que sostiene este criterio.

TERCERO

Se somete a esta Sala a raíz de la impugnación de la sentencia reseñada, valorar cual es el alcance de los presupuestos de arraigo del art. 41 del RD 864/01 , y concretamente si deben concurrir todos para la concesión del permiso de residencia por este motivo, o bien basta con el concurso de uno de ellos.

Establece el art. 31.3 de la LO 4/2000 reformada por la LO 8/2000 que "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado.". Se remite la Ley al desarrollo reglamentario para determinar en que casos...

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