STSJ Comunidad de Madrid 198/2005, 21 de Febrero de 2005

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2005:1764
Número de Recurso994/2001
Número de Resolución198/2005
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00198/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 198

RECURSO NÚM.: 989/2001 y acumulado 994/2001

PROCURADORA: Dª. MAGDALENA MAESTRE CAVANA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a veintiuno de febrero de 2005.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 989/2001 interpuesto por BABIA S.A., con N.I.F. A-78592342 representada por la procuradora Dª. Magdalena Maestre Cavana contra el fallo del TEARM de fecha 27/03/2001reclamación 28/19784/99, concepto Impuesto sobre Sociedades; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No solicitándose el recibimiento a prueba o celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 25/01/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 27 de marzo de 2001 en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa nº 19784/99 interpuesta contra acuerdo de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 21 de julio de 1999 por el que se desestima recurso de reposición interpuesto frente a sanción por infracción tributaria grave asociada al concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992, regularizado por acta de inspección en disconformidad, siendo la cuantía de la reclamación 924.818 ptas.

En el Acta firmada en disconformidad levantada el 16 de julio de 1998, se procedio a modificar el resultado contable en los siguientes conceptos:

-gastos no deducibles 738.814 ptas. de los cuales 521.360 ptas s correspondían con gastos correspondientes a una tarjeta Visa, 217.454 ptas. con seguros de coche que no son de uso exclusivo de la sociedad.

-amortizaciones no deducibles 546.613 ptas, de las cuales 170.499 ptas corresponden a vehículo que no es de uso exclusivo, y 376.164 ptas a amortización excesiva de inmuebles.

-la citada entidad no está sujeta al IVA no siendo deducible 235.185 ptas de IVA soportado.

-resultado positivo de cartera de valores no declarada 1.341.190 ptas.

-perdidas declaradas y no justificadas por venta de turismos y baja inmobiliaria 1.145.262 ptas.

-incremento de patrimonio no justificado 1.087.297 ptas para la adquisición de un inmueble en Marbella.

El resultado contable ascendió a 24.661.631 ptas.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en la demanda que se declaren caducados los expedientes liquidador y sancionador, y prescrito el derecho de la Administración a imponer sanciones tributarias, ordenando la anulación derivada del acta y subsidiariamente, la nulidad de la liquidación tributaria derivada del acta como de la sanción impuesta por carecer el expediente de un mínimo contenido probatorio, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la caducidad de las actuaciones inspectoras por vulneración del art. 42.2 de la Ley 30/1992 , la nulidad de los arts. 23 y 42 del Real Decreto 939/86 , debiendo tenerse en cuenta el art. 29 de la Ley 1/1998 , produciendo inseguridad jurídica la falta de fijación de un plazo para las actuaciones inspectoras, la caducidad del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 43.4 de la Ley 30/1992 como consecuencia del transcurso de un mes desde la firma del acta de inspección sin que el Inspector Jefe dictase liquidación, la infracción del art. 60.4 del R.G.I.T ., alegando la improcedencia de los intereses de demora, pues se debe evitar que recaiga sobre el contribuyente la demora en la tramitación del expediente, la indefensión por la imposibilidad de obtener documentos pordicha tardanza, la vulneración de los arts. 114.1 y 124.1 de la Ley General Tributaria al no probar la Administración los hechos constitutivos del incremento no justificado de patrimonio ni señala el derecho aplicable, no haciéndose entrega de la cantidad de 15.000.000 pesetas en nombre de la sociedad, sosteniendo el carácter deducible de los gastos declarados. Respecto de la sanción alega caducidad por el transcurso de más de seis meses de instrucción por aplicación del art. 36 del Real Decreto 1930/1998 por el que se desarrolla el régimen sancionador en relación con el art. 34 de la Ley 1/1998 , habiéndose notificado la apertura del procedimiento sancionador el 6 de noviembre de 1.998, notificándosele el acuerdo por el que se impone la sanción el 5 de junio de 1.999, tras un primer intento de notificación infructuoso el 7 de mayo de 1.999, habiendo transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción, manifestando que el art. 30.3 del R.G.I.T . carecía de cobertura legal, iniciándose el cómputo de la prescripción el 25 de julio de 1.991, habiendo transcurrido el plazo que señala el art. 49.2.j) del R.G.I.T . sin haber ordenado la apertura del expediente sancionador, manifestando que es aplicable el art. 132.1 y 2 de la Ley 30/1992 , y la falta del necesario reproche de la conducta, la ausencia de culpabilidad y la indefensión por la falta de documentos esenciales en el expediente.

TERCERO

El Abogado del estado, en la contestación a la demanda, alegan, en síntesis, que no es aplicable la caducidad pues las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron mediante requerimiento notificado el 16 de noviembre de 1.994 y concluyeron con la liquidación de 21 de octubre de

1.998, duración que se debió en buena parte al comportamiento de la recurrente que retrasó en reiteradas ocasiones la aportación de documentos, pero en cualquier caso, no es aplicable la caducidad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 , de acuerdo con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 , no siendo un plazo de caducidad el establecido en el art. 60.4 del R.G.I.T ., en relación con el art. 105 y 106 de la Ley General Tributaria , en cuanto a los intereses de demora manifiesta que la liquidación no los incluye, pero en cualquier caso es indiscutible la exigibilidad de los intereses a imputar en su día en la cuota correspondiente a los socios conforme al art. 36 de la Ley General...

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