STSJ Comunidad de Madrid 29/2005, 20 de Enero de 2005

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2005:356
Número de Recurso895/2002
Número de Resolución29/2005
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 29

RECURSO NÚM.: 895-2002

PROCURADOR: DÑA. MARTA FRANCH MARTINEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 20 de enero de 2005

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 895-2002 interpuesto por DÑA. Lorenza representado por el procurador DÑA. MARTA FRANCH MARTINEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.6.2001 reclamación nº 28/04482/98 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por suAbogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 11.1.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 22 de junio de 2001 en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 28/04482/98 interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Administración de Guzmán el Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.996, por cuantía de

57.299 pesetas.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se acuerde la nulidad de la resolución recurrida y de la liquidación de la que trae causa, declarando su derecho a percibir la cuota diferencial a su favor de 942.457 pesetas, más los intereses de demora devengados desde la fecha en que hubo de hacerse efectiva dicha cantidad hasta su efectivo pago, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la deducibilidad del importe de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (modalidad donaciones) en el ámbito del art. 7.Uno.A).b) del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre , siendo el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones un tributo cedido a las Comunidades Autónomas (entre ellas las de Madrid), manifestando que según el art. 4.1 de la Ley Orgánica 8/1980 de financiación de las Comunidades Autónomas señala que los recursos de las mismas están constituidos, entre otros, por los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado, lo que revela que dicho tributo no es estatal, sino de la Comunidad Autónoma, siendo ésta la que ha recibido el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y la Ley 30/1983, de 28 de diciembre , de cesión de tributos del Estado, a las Comunidades Autónomas en su art. 2 que se entiende por rendimiento cedido el importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos, no siendo aplicable la Ley 14/1996, de 3 de diciembre al ejercicio de 1.996, careciendo de fundamento jurídico considerar la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como un gasto no deducible por el hecho de ser un mayor valor del inmueble, pues no exista disposición alguna que lo prohíba y se produciría una discriminación para el contribuyente que no transmite el bien.

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