STSJ Comunidad de Madrid 270/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2005:2509
Número de Recurso919/2001
Número de Resolución270/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 270

RECURSO NÚM.: 919/2001

PROCURADORA: Dª. INMACULADA ROMERO MELERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a ocho de marzo de 2005.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 919/2001 interpuesto por D. Rodolfo representado por la procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero contra el fallo del TEARM de fecha 23/04/2001 reclamación 28/07716/96, sobre IRPF; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No solicitándose el recibimiento a prueba o celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 22/02/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución nº 7716/96 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de abril de 2001, que estimó en parte la reclamación deducida por el actor contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989, 1990 y 1991, por importes respectivos de 2.145.639, 1.192.369 y 2.550.275 pesetas.

El TEAR confirmó las liquidaciones en lo relativo a las cuotas y sanciones, ordenando adecuar los intereses de demora a lo establecido en dicha resolución.

SEGUNDO

La Inspección levantó acta de disconformidad en fecha 25 de noviembre de 1994, calificada como previa, en relación con el ejercicio 1989 del IRPF elevando la base imponible declarada en los siguientes conceptos:

- por el incremento atribuido al sujeto pasivo en su calidad de socio de KPGM PEAT MARWICK SA y CIA AUDITORES SRC en su calidad de socio (971.515 ptas),

- de cesión de vehículos (938.315 pts.), por seguro de vida (580.725 ptas) y seguro médico

(43.773pts.), prestaciones efectuadas a favor del sujeto pasivo por la entidad KPMG PEAT MARWICK, S.A. (CIF A78446333) según acta de fecha 8 de septiembre de 1994, las cuales, a juicio de la Inspección, suponían un incremento de patrimonio a tenor de los arts. 76 y 77.1.b) del Reglamento del IRPF , considerando además que los hechos eran constitutivos de infracción tributaria grave, practicándose finalmente liquidación por importe de 2.145.639 de pesetas en concepto de cuota, intereses de demora y sanción.

En relación con el ejercicio 1990, la Inspección levantó en la misma fecha acta de disconformidad con el carácter de previa elevando la base declarada por los siguientes conceptos y cuantías:

por el incremento atribuido al sujeto pasivo en su calidad de socio de KPGM PEAT MARWICK SA y CIA AUDITORES SRC en su calidad de socio (74.506 ptas)

- de cesión de vehículos (1.324.680 pts.),

- por seguro de vida (748.880 ptas.),

- por seguro médico (81.858pts.), prestaciones efectuadas a favor del sujeto pasivo por la entidad KPMG PEAT MARWICK, S.A. (CIF A78446333) según acta de fecha 8 de septiembre de 1994, las cuales, a juicio de la Inspección, suponían un incremento de patrimonio a tenor de los arts. 76 y 77.1.b) del Reglamento del IRPF , considerando además que los hechos eran constitutivos de infracción tributaria grave, practicándose finalmente liquidación por importe de 1.192.369 de pesetas en concepto de cuota, intereses de demora y sanción.En relación con el ejercicio de 1991, la Inspección levantó en la misma fecha acta de disconformidad con el carácter de previa elevando la base declarada por los siguientes conceptos y cuantías:

-por el incremento atribuido al sujeto pasivo en su calidad de socio de KPGM PEAT MARWICK SA y CIA AUDITORES SRC en su calidad de socio (2.658.995 ptas)

-de cesión de vehículos (662.340 pts.),

-por seguro de vida (694.736 ptas) y seguro médico (662.340 pts.), prestaciones efectuadas a favor del sujeto pasivo por la entidad KPMG PEAT MARWICK, S.A. (CIF A78446333) según acta de fecha 8 de septiembre de 1994, las cuales, a juicio de la Inspección, suponían un incremento de patrimonio a tenor de los arts. 76 y 77.1.b) del Reglamento del IRPF , considerando además que los hechos eran constitutivos de infracción tributaria grave, practicándose finalmente liquidación por importe de 2.145.639 de pesetas en concepto de cuota, intereses de demora y sanción.

El presente recurso se plantea en parecidos términos al resulto por esta Sala en sentencia nº 68 de 28 de enero de 2005, rec. 968/2001 .

Pues bien, la parte actora postula la anulación de las aludidas liquidaciones invocando los siguientes motivos de impugnación: 1) Falta de legitimación de la Agencia Tributaria por inconstitucionalidad de sus competencias y de la propia existencia de dicho organismo; 2) Prescripción del derecho de la Administración; 3) Nulidad de las propuestas de liquidación contenidas en las actas por expresarse que tienen el carácter de previas; 4) Improcedencia de aplicar el régimen de atribución de rentas a los rendimientos de la sociedad KPMG PEAT MARWICK S.A. Y CIA AUDITORES, S.R.C.; 5) Improcedencia de calificar como incrementos de patrimonio las prestaciones en concepto de cesión de vehículos, seguro médico y seguro de vida; 6) Improcedencia de imputar exclusivamente al actor las bases de la sociedad profesional; 7) Inexistencia de infracción por falta de culpabilidad al estar ante una disparidad de criterios en la interpretación de normas tributarias.

TERCERO

Plantea la parte actora en primer término, como se ha visto, la falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por inconstitucionalidad de la norma creadora de dicho organismo y de los preceptos que regulan su financiación.

La mencionada pretensión no puede ser acogida, por cuanto, como ya ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, las dudas jurídicas que podía plantear la creación de la Agencia Tributaria a través de una Ley de Presupuestos quedaron subsanadas con la publicación de la Ley 18/91, que en su Disposición Adicional Decimoséptima modificó el artículo 103 de la Ley 31/90 , de manera que es aquel texto legal el que regula la reseñada Agencia. Por otra parte, no cabe apreciar vulneración del principio de objetividad en la actuación de la Administración por el hecho de que la norma contemple la financiación parcial del indicado organismo a través de un porcentaje de la recaudación efectuada, debiendo destacarse que dicho principio constitucional queda garantizado en cada caso a través de mecanismos tanto administrativos como jurisdiccionales, sin que la parte actora haya demostrado que esa supuesta falta de objetividad hubiera afectado a la legalidad de la actuación administrativa que nos ocupa.

CUARTO

Alega también el recurrente la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria invocando el transcurso de más de cuatro años entre la fecha en que se interpuso la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid (13 de mayo de 1996) y el día en que fue notificada la resolución aquí impugnada (5 de junio de 2001).

El artículo 66 de la Ley General Tributaria dispone que los plazos de prescripción se interrumpen por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, así como por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Así, tras la presentación de la reclamación el día 13 de mayo de 1996, el cómputo del plazo de prescripción quedó interrumpido con la presentación por el reclamante del escrito de alegaciones en fecha 9 de abril de 1997 (de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 4 de junio de 2002 ), más tarde con la interposición del recurso de alzada ante el TEAC en fecha 27 de mayo de 1997 frente a la desestimación presunta del TEAR y, por último, con la resolución dictada por el TEAC en fecha 22 de diciembre de 2000 (que declaró inadmisible el aludido recurso de alzada), acuerdo comunicado al TEAR el 15 de enero de 2001, no habiendo transcurrido el reseñado plazode prescripción de cuatro años entre esta última fecha y el día 5 de junio de 2001, en que se notificó al interesado la resolución del TEAR aquí recurrida. Procede, por ello, el rechazo del motivo de impugnación analizado.

Por otro lado el plazo aplicable no es el de los cuatro años que se reclama sino en de los cinco vigente en el momento procesal que nos ocupa, de conformidad con la doctrina sentenda por el Tribunal Supremo en sentencia 21 de septiembre de 2001 .

QUINTO

Se cuestiona igualmente en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR