STSJ Comunidad de Madrid 294/2005, 8 de Abril de 2005

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2005:3785
Número de Recurso56/2005
Número de Resolución294/2005
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 294

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres. Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a ocho de abril de 2005

Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 56 de 2005 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido la representación de la Sindicatura de la quiebra de la "CENTRAL QUESERA, S.A." contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº de 22 de Madrid en los autos procedimiento ordinario 64/03 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma entidad contra la resolución presunta, desestimatoria en virtud de silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de 26 de febrero de 1999 dictada por el Tesorero del Ayuntamiento de Madrid por importe total de 776.579,35 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los mencionados autos recayó sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004 cuya parte dispositiva dice: "FALLO Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA MERCANTIL "LA CENTRAL QUESERA" contra la resolución presunta, desestimatoria en virtud de silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio de 26 de febrero de 1999 dictada por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Madrid por importe total de 776.579'35 euros, debo declarar y declaro ajustada a derecho dicha resolución y, en consecuencia, no haber lugar a su anulación, desestimando íntegramente todos los restantes pedimentos de la demanda y todo ello sin que proceda imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación de la Sindicatura de la quiebra de la "CENTRAL QUESERA, S.A. el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid y la Junta de Compensación "Julián Camarillo- Norte" oponiéndose al recurso. Cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

CUARTO

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 17 de marzo de 2004.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión objeto de controversia en esta litis se centra en estudiar los motivos de impugnación del acto impugnados hechos valer en instancia y, ante su desestimación por la sentencia apelada, ahora ante este Tribunal. Estos motivos son la: prescripción y la preferencia de procedimiento concursal.

El artículo 130.2 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana establece que las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros serán exigibles por la vía de apremio, mediante petición de la Junta a la Administración actuante, petición que sólo se condiciona, según el artículo 181.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , a que haya transcurrido un mes desde que el obligado al pago hubiera sido requerido a ello por la Junta de Compensación. Una vez iniciada la vía de apremio no cabe oponer contra ella otros motivos que los que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria , esto es, "pago, prescripción, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria de la liquidación, defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento y omisión de la providencia de apremio". En definitiva, una vez iniciada la vía de apremio no cabe revisar la legalidad de los actos administrativos de donde resulta la obligación de pago que se trata de ejecutar y tampoco, lógicamente, al impugnar un acto que no hace sino autorizar el uso de dicha vía.

Comenzando por el estudio de la prescripción se plantea ante el Tribunal el tener que decidir si, en atención a la naturaleza de la obligación de que se trata, el plazo es de cuatro años (lo que aduce el recurrente) o de quince años (parecer de los recurridos). Ambas posiciones encuentran apoyo legal y las partes las han recogido de manera detallada en sus escritos. Un primer aspecto que se ha de destacar es que la deuda en cuestión, origen de las actuaciones trae causa de la deuda que la entidad apelante tenía con la Junta de Compensación Julián Camarillo Norte por razón del sistema de compensación y en particular por los costes de urbanización, cuestión que no es objeto de controversia. De ello se desprende que la deuda no tiene en modo alguno naturaleza tributaria, lo que permite anticipar ya que no es aplicable el plazo de prescripción establecido para las deudas tributarias, que ha ido paulatinamente disminuyendo (10 años en la Ley de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1911, 5 años salvo la excepción en el Impuesto sobre Sucesiones de 10 años, de la Ley General Tributaria, versión original de 1963, 5 años en el Impuesto sobre Sucesiones - Ley 29/1987, de 18 de diciembre , y por último 4 años, Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y en la vigente Ley General Tributaria).

Así se deduce, además, de lo establecido en el Artículo 2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, conforme al cual la Hacienda de las Entidades locales estaráconstituida por una serie de recursos, entre los que se encuentran los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras Entidades locales, sin que entre estos conceptos se pueda incluir la cantidad objeto de este pleito, que podría calificarse, de acuerdo con este mismo precepto como una prestación de de Derecho público, perfectamente distinguible, por tanto, de los...

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