STSJ Comunidad de Madrid 352/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2005:4564
Número de Recurso100/2004
Número de Resolución352/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 352

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintidós de abril de dos mil cinco.

Visto el recurso de apelación número 100 de 2004 interpuesto la mercantil "ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A". representada por el Procurador Sr. Aráez Martínez contra Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de Madrid de fecha 30 de abril de 2004, dictado en la Pieza Separada de Suspensión en el P.O. 22/04 . Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictado el mencionado Auto estimatorio la parte recurrente interpone contra aquél el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegacionesimpugnatorias.

SEGUNDO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 21 de abril de 2005.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión central en el presente recurso de apelación consiste en determinar si procede la suspensión automática sin garantías del pago de la sanción tributaria contra la que se ha interpuesto recurso contenciosos administrativo, habiendo acordado el Auto impugnado que no procede la citada suspensión.

Se solicita, pues, la suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto del recurso, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso.Administrativa establece en su art. 130.1 que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso", sin que en el presente caso resulte acreditado que la ejecución del acto impugnado pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, por lo que no procede acordar la suspensión del mismo, ya que tampoco se han acreditado por la parte perjuicios de imposible reparación en caso de no acordarse la suspensión.

Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 224.1 párrafo 2º de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre por la que se aprobó la nueva Ley General Tributaria en relación con los arts. 74 y siguientes del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas y teniendo en cuenta la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2004 , ratificada en la Sentencia del Pleno de 7 de marzo de 2005 , esta Sección, de la misma forma en que lo ha hecho la Sección 5ª, modifica el criterio, siguiendo el fijado en dichas Sentencias, en el sentido de que no procede de forma automática la suspensión de la sanción tributaria al no estar vinculada la jurisdicción contencioso administrativa por las normas que regulan los procedimientos administrativos. Esta Sala había seguido con anterioridad el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2001 y 4 de febrero de dos mil dos , en sentido totalmente contrario.

En virtud de lo expuesto, podrá acordarse la suspensión del acto administrativo, siendo necesario en este supuesto la prestación de la garantía correspondiente, para cubrir el importe de la deuda mas el interés de demora que se origine con la suspensión, mediante aval o fianza de carácter solidario prestado por banco o entidad financiera mediante depósito de dinero efectivo o valores públicos en la Caja General de Depósitos.

De todo ello se desprende la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la resolución impugnada motivo por el que cabe denegar la suspensión de la sanción en el recurso del que dimana la presente pieza separada sin perjuicio de que pudiera acordarse si presta el recurrente garantía en cualquiera de las formas señaladas en el Fundamento Jurídico que cubra el importe de la deuda más el interés de demora que se origine por la suspensión o acredite que dicha caución ya fue constituida en vía administrativa, en cuyo caso surtirá efecto en este recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el art. 139 LJ las costas procesales causadas deben ser impuestas al recurrente al desestimarse el recurso de apelación.

F A L L A M O S

Desestimamos íntegramente el recurso de...

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