STSJ Comunidad de Madrid 41/2005, 21 de Enero de 2005

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2005:422
Número de Recurso976/2001
Número de Resolución41/2005
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 41

Presidente Ilmo. Sr.

Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

En Madrid a veintiuno de enero de dos mil cinco.

Visto el recurso nº 976 de 2001 interpuesto por D. Romeo representado por el Procurador Sr. Gala Escribano contra la resolución de 23 de abril de 2001 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de su reclamación nº 28/03854/00, contra acuerdo de 9 de febrero de 2000 de la Administración de Moratalaz-Vicálvaro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación Especial de Madrid, por el que se desestiman las solicitudes de devolución de ingresos indebidos derivadas de autoliquidaciones de la Tasa Fiscal sobre el Juego, máquinas tipo "B", de los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 30 de julio de 2001 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Solicitado el recibimiento de la prueba, se practicó la propuesta por la parte recurrente y admitida por el Tribunal; tras ello se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 20 de enero de 2005 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa deducida frente a la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de los efectuados por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego para los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999.

SEGUNDO

La parte demandante sostiene que un impuesto no puede tener un tipo consistente en una cuantía fija so pena de infringir el art. 31,1 de la Constitución al vulnerar los principios de capacidad económica del sujeto pasivo y progresividad, de igualdad y de justicia del sistema tributario y que la cuantía fija citada se basa en rendimientos previsibles y no reales. Pues bien, este Tribunal no comparte el argumento expuesto; la capacidad económica es, tal y como lo configura el art. 31.1, un principio de carácter general que admite distintas modulaciones en su aplicación. Es evidente que en tanto en cuanto los tipos tributarios se adecúen en mayor medida a las circunstancias económicas de los sujetos pasivos se producirá un acercamiento mayor del tributo a la capacidad económica de aquéllos; pero también lo es que un tributo de cuantía fija no ignora por completo la capacidad económica de aquéllos cuando la unidad de ventas es tan singular como una máquina recreativa. En estos casos el tributo se relaciona con la capacidad del sujeto pasivo a través del número de máquinas que aquél explota siendo dicho número y, en consecuencia, la magnitud de liquidaciones que viene obligado a efectuar, el parámetro que mide dicha capacidad. Por otra parte la definición de la tasa como propia de un impuesto que ha sido consagrada jurisprudencialmente no priva al tributo de algunos caracteres de las tasas y, entre éstos, su relación con una actividad de la Administración, que se plasma en la autorización de su explotación y que constituye el hecho imponible de aquél. Por tanto también por este argumento, que se refiere a una circunstancia objetiva y no a la subjetiva implícita a los...

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