STSJ Andalucía 4884/2002, 19 de Diciembre de 2002

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
Número de Recurso3660/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4884/2002
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 4.884/02

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Irene , Juan José Solá Ricca S.A. y S.C.A. Industrial de Matarifes de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla en sus autos núm. 763/01; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda, por despido, contra Juan José Solá Ricca S.A. y S.C.A. Industrial de Matarifes de Andalucía se celebró el juicio y se dictó sentencia el 23 de mayo de

2.002 por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

Doña Irene , con DNI nº NUM000 , presta sus servicios para las empresas "Juan José Solá Ricca, S.A. y S.C.A. de Matarifes de Andalucía" desde fecha 15-7-98 en la categoría profesional de operaria especialista, con un salario diario a efectos de despido de 4.830 pesetas (29,03€), sin ostentar cargo sindical alguno.

Segundo

La actora estuvo en alta en R.E.T.A. como socio de la "Sociedad Cooperativa Andaluza Industrial de Matarifes de Andalucía" desde el 2-5-96 al 28-2-97. Desde e 15-7-98 se incorpora nuevamente como socio cooperativista de dicha entidad, con nueva alta en R.E.T.A. Desde el 8-4-91 al 8-4-96 la actora estuvo de alta en régimen general para la empresa "Juan José Solá Ricca S.A.", en virtud de distintos contratos de trabajo de carácter temporal que le fueron suscritos por la empresa, suscribiendo el 8-4-96 documento de liquidación finiquito de su relación laboral.

Tercero

En fecha 1-9-01 "S.C.A. Industrial de Matarifes de Andalucía y Juan José Solá Ricca S.A." suscribiendo contrato de realización de servicios para la realización por la sociedad cooperativa de los servicios de matarife y operaciones complementarias, fabricación y manipulación de embutidos, envasados, bandejas, atención a venta, trabajos en supermercados, transporte y distribución de productos cárnicos.

Cuarto

La actora ha prestado en todo momento, desde el inicio de su relación, los mismos servicios en las instalaciones de la empresa "Juan José Solá Ricca, S.A.".

Quinto

en fecha 31-10-01 la actora suscribe documento de baja voluntaria en RETA en la Cooperativa demandada, tras haber mantenido una conversación el día 30-10-01 con Don Miguel Ángel como DIRECCION000 de la Cooperativa, en la que le manifestó que no estaba dispuesta a realizar más horas extraordinarias, contestándole éste que si quería continuar prestando servicios, eran necesarias las horas extras por exigirlo el servicio contratado con "Juan José Solá Ricca, S.A."

Sexto

En fecha 16-11-01 la actora interpone papeleta de conciliación por despido y celebrada sin avenencia el 30-11-01, formula demanda el 5-12-01.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren actora y empresas demandadas por cesión ilegal y despido, formulando distintas impugnaciones de la sentencia de instancia, debiendo advertir que, pese a la absolución de las empresas referidas de la pretensión por despido, al entender que existe baja voluntaria, las mismas mantienen interés para recurrir contra la sentencia que apreciaba la existencia de cesión ilegal, censurando las premisas de hecho y fundamentos jurídicos que condujeron a tal apreciación, dados los efectos generales y en otros órdenes de tal declaración, aunque sea incidental y no determinante del fallo.

Incluso en un orden lógico tal extremo de si existía cesión ilícita de mano de obra debe examinarse con carácter previo, ya que, aunque la sentencia de instancia siga otra línea argumenta, la Sala considera que la eficacia de la baja voluntaria puede depender, según las circunstancias del caso, de que constituya mutuo acuerdo entre actora y ambas empresas o dimisión resolutoria comunicada a ambas, dada la responsabilidad solidaria de las mismas.

SEGUNDO

Pues bien, respecto a las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas en los recursos de las empresas, la Sala ha de indicar que ya resolvió en el recurso 1542.02 idéntico problema de si existía cesión ilegal entre ambas empresas, lo que tuvo respuesta negativas, por las razones que se deben reiterar aquí. Ante todo, la Sala precisa, en cuanto a las premisas de hecho, que en el caso precedente ya constató el acierto de las que ahora se postulan en los recursos de las empresas, al confirmar lo declarado probado en la sentencia de instancia de aquel supuesto, deduciéndose a las claras de los documentos invocados la rectificación pedida sobre medios propios de la cooperativa, diferencia de objetos sociales y actividad de ambas empresas y contrato de servicios suscrito entre ambas. Por ello, deben acogerse las revisiones pedidas del hecho 1º, para indicar que los servicios los prestaba a la cooperativa únicamente y las que se refieren a que esta cooperativa tenía otros clientes, con los que realiza cuantiosas operaciones, contando con infraestructura organizativa propia así como con trajes, herramientas y medios productivos propios, para así desarrollar las tareas de elaboración y preparado de productos cárnicos, que tiene contratadas con la otra sociedad, dedicada a la comercialización de los mismos y de otros.

TERCERO

Con tales premisas, debe estimarse en el caso la infracción alegada por las empresas del art. 43 ET por inexistencia de cesión ilegal apreciada en la instancia, en lo que la Sala, en el precedente indicado, razonó que la STS de 12.6.2001 (Ar. 5930) examina un caso de cesión ilegal, limitándose a negar la contradicción entre las sentencias comparadas, pero lo relevante es que se trata, en términos similares al presente caso, de actor socio de cooperativa que había concertado con una empresa, dedicada a matadero de aves , un arrendamiento de servicios, por el que la cooperativa se obligaba a realizar para la arrendataria todos los procesos necesarios para lograr el objeto social de ésta...

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