STSJ Cataluña 769/1999, 5 de Octubre de 1999

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
Número de Recurso1294/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución769/1999
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 769/1999

En Barcelona a cinco de octubre de, mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso entre partes: como parte demandante don Everardo , en su calidad de titular de la Empresa Operadora de máquinas recreativas del tipo "B", inscrita con el número NUM000 , representada y asistida por el Letrado don Elías Rodríguez Hernández; y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO y habiendo comparecido en autos el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat dé Catalunya representado y asistido por el Letrado de la Generalitat; versando el proceso sobre materia de Tasa Fiscal sobre el Juego que grava las máquinas recreativas con premio: tasa fiscal; gravamen Complementario; incremento previsto en la Circular 1/1992, de 7 de enero, de la Dirección General de los Tributos y sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado y recargo autonómico; ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte demandante interpuso el ponente, recurso contencioso administrativo contra la desestimación por el TEAR por resolución de 14 de junio de 1995 de la reclamación económico administrativa núm. 754/95 y acumulada; y cuantía no superior a 3.000.000,- ptas para cada declaráción-liquidación planteado contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos dictado por la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, por el concepto de tasa fiscal sobre el juego; gravamen complementario de la Ley 5/1990 ; incremento de Tasa Fiscal sobre el Juego previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los correspondientes ejercicios y Recargó autonómico creado por la Ley 2/1987, delParlamento de Cataluña .

  2. Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara, sentencia por la que se estime planteara cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 38. Dos.1 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, así como sobre el apartado A)a) del número Dos del artículo 3.4 del Real Decreto Legislativo 16/1977, de 27 de febrero según la redacción dada por la Ley 5/1990 , antes citada, ya que "resulta inconstitucional la nueva cuantía de la Tasa para los ejercicios 1990 y siguientes, en cuanto pudiera vulnerar los preceptos de capacidad económica, igualdad, de prohibición de la confiscatoriedad, con el consiguiente atentado a la propiedad privada y a la libre empresa, consagrados en los arts. 1.1, 1.4, 31.1, 33, 38 y 40.1 de la Constitución "; y, "declara por el Tribunal Constitucional la nulidad del precepto cuya constitucionalidad se postula, dicte Sentencia por la que se anule la Resolución del TEAR de Catalunya y los actos administrativos que dicha Resolución confirma, ordenando se practiquen nuevas liquidaciones conforme a las pretensiones reseñadas en su titulo; b) la devolución de 267.127.980,- pts., más el interés legal; c) la devolución de la parte de cuota exigible que no responde a los rendimientos realmente obtenidos en el ejercicio, con más el interés legal, fijándose la cuantía en ejecución de sentencia; y d) la indemnización por daños y perjuicios causados en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia".

  3. Las Administraciones demandadas, en sus escritos de contestación a la demanda, solicitaron que se dictara sentencia desestimando el recurso, con costas.,

  4. Se prosiguió el trámite, evacuándose seguidamente el de conclusiones sucintas. Y se señaló el asunto para votación y Fallo que ha tenido lugar el día 20 de julio de 1999. Por providencia de la misma fecha, 20 de julio de 1999 y, al amparo del art. 43 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956 , y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó oír a las partes por un plazo común de diez días sobre la posible incidencia en la resolución de esta controversia de la Sentencia de 26 de junio de 1997, del Tribunal de Justicia de las Comunidades, recaída en virtud de decisiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Nacional, sobre la Tasa fiscal que grava las máquinas recreativas y su vulneración del art. 33 de la Directiva 77/378/CEE del Consejo de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios (asuntos acumulados C-370/95, C-371/95 y 372/95), cumplido el cual, se acordó unir a los autos, las alegaciones presentadas por el Letrado de la Generalidad de Cataluña y por el Abogado del Estado en la representación que ostentan de las Administraciones demandadas.

  5. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plato para dictar sentencia atendido el número de asuntos que pesan sobre la Magistrada Ponente.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Magistrada Doña María Luisa Pérez Borrat.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La cuestión a resolver por este Tribunal consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la Resolución impugnada que confirma la aplicación para diversos ejercicios de la Tasa Fiscal sobre el Juego tanto en lo que se refiere a la Tasa propiamente dicha cuya legalidad cuestiona también el recurrente atendida la falta de relación con la capacidad económica de la que disfruta el sujeto pasivo por la explotación de la máquina, como a la cuota establecida por el Art. 38. Dos. 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en materia Presupuestaria, 1

Financiera y Tributaria por explotación de máquinas recreativas tipo "B" o "C" (el llamado gravamen complementario), así como la aplicación del incremento o coeficiente establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1995 cuya legalidad también se cuestiona y finalmente la controversia abarca también la totalidad del recargo autonómico creado por la Ley del Parlamento de Cataluña 2/87 .

Este Tribunal ya ha examinado en otros recursos la presente problemática en lo concerniente a si el incremento de las Tasas a que se refería el art. 83 de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 - o al correspondiente aplicable a los años sucesivos -, afectaba o no a la Tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en los términos previstos en la Circular 1/1992, sentando la doctrina que más adelante pasaremos a exponer.

En todo caso no podemos olvidar la doctrina contenida en la sentencia dictada por él Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996 , que declaró la nulidad por ser inconstitucional del art. 38. Dos 2de la Ley 5/1990 , al haber vulnerado el principio de irretroactividad normativa recogido en el art. 9.3 de la Constitución . Sus razonamientos nos eximen de plantear de nueva la cuestión, tal como interesó la recurrente con anterioridad a la sentencia citada.

Segundo

Aun sin respetar el orden de las pretensiones contenidas en la demanda y para simplificar, comenzaremos a tratar las pretensiones que formula la parte actora por la cuestionada legalidad del incremento porcentual establecido para las Tasas por la Ley de Presupuestos para el ejercicio 1955 - en los mismos términos que en las aplicables a los anteriores y sucesivos ejercicios- ya que este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que dichos incrementos no son aplicables a la denominada Tasa Fiscal sobre el Juego, atendido que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en especial en la sentencia de 10 de noviembre de 1994 recaída al examinar la constitucionalidad del denominado recargo autonómico establecido por la Ley 2/1987, de 5 de enero , no nos hallamos ante una verdadera tasa, sino ante un tributo cuya naturaleza es la de un Impuesto con todos los efectos jurídicos a ello inherentes. Nos hallamos ante un Impuesto estatal, cedido en tal condición a la Comunidad Autónoma de Cataluña por la Ley 41/1981 , y en general a las demás Comunidades Autónomas por la Ley 30/1983 .

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sus sentencias núms. 677 y 678, ambas de 16 de junio de 1994 , al resolver los recursos interpuestos por la Asociación Española de Empresarios de Máquinas Recreativas y por la Federación Nacional de Operadores de Máquinas Recreativas y de Azar, respectivamente, contra la Circular 1/1992, de 7 de enero, de la Dirección General de los Tributos, después de establecer que la citada Circular tiene naturaleza normativa de carácter general, declaró su nulidad, tanto por razones formales, al infringir, entre otras disposiciones, el art. 18 de la L.G.T ., como por razones de fondo, ya que dicha Circular modificaba la cuantía de un tributo sin respaldo legal que lo permitiera, conculcando el principio de reserva legal en la materia que al amparo del art. 133 de la Constitución desarrolla la L.G.T., en su arts. 2 y 10.a ). De numerosos preceptos se desprende que las cuotas fijas del tributo se han regulado por el específico cauce del art. 4 del Real Decreto-Ley 16/1977 y sus elevaciones de cuantía han sido modificaciones expresas de dicho precepto, por lo que la Ley de Presupuestos para 1992 no opera ninguna alteración en las cuotas fijas de la Tasa del Juego. Asimismo lo han declarado otros Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos, los de Rioja y de Baleares,...

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