STSJ Cataluña 83/2006, 27 de Enero de 2006

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2006:1581
Número de Recurso1004/2002
Número de Resolución83/2006
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 83/2006

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DON FRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 1004/2002, interpuesto por TRANSPORTES PUJOL Y PUJOL. S.L., representada por la Procuradora DOÑA Mª JOSE BLANCHAR GARCIA y dirigida por el Letrado PUIG FONTBOU, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 21 de marzo de 2002 por el Cap de la Secció de Recursos de la Direcció General de Ports i Transports, que desestima el recurso formulado contra la resolución de 21 de diciembre de 1999, que imponía a la recurrente una sanción de multa de 1.382,33 euros, por la infracción tipificada en el artículo 15.7 R(CE) 3821/1985, 141.q) de la Ley 16/1987 , y 198.i) del Real Decreto 1211/1990 , por no llevar todos los discos diagrama correspondientes a la semana en curso y el último de la anterior.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que, revocando la resolución recurrida se deje sin efecto la sanción en la misma impuesta

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimacióndel recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 25 de enero de 2006.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 21 de marzo de 2002 por el Cap de la Secció de Recursos de la Direcció General de Ports i Transports, que desestima el recurso formulado contra la resolución de 21 de diciembre de 1999, que imponía a la recurrente una sanción de multa de 1.382,33 euros, por la infracción tipificada en el artículo 15.7 R(CE) 3821/1985, 141.q) de la Ley 16/1987 , y 198.i) del Real Decreto 1211/1990 , por no llevar todos los discos diagrama correspondientes a la semana en curso y el último de la anterior.

SEGUNDO

Dado que el procedimiento sancionador en el que se dictó el acto recurrido se sigue contra la recurrente como propietaria del vehículo, en el cómputo del plazo de caducidad, es de aplicación el criterio jurisprudencia recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2004 , en la que, tras referir que la Administración puede proceder al ejercicio de la potestad sancionadora, al igual que en defensa de la seguridad vial y de los intereses generales asociados a la misma, desde que tiene los datos necesarios para la instrucción del expediente, sin que haya razón alguna para que la iniciación del procedimiento quede diferida a un momento posterior a voluntad de la propia Administración, y el infractor, por su parte, ha quedado notificado de la infracción supuestamente cometida y sabe que la Administración ha iniciado un expediente sancionador, por lo que queda excluida toda posible indefensión, añade: "ninguno de estos parámetros queda alterado en lo esencial por la peculiaridad del supuesto de autos consistente en la diversidad entre infractor y sujeto responsable. En efecto, por parte de la Administración siguen dándose las mismas circunstancias que le permiten proceder desde ese mismo momento a la instrucción del expediente sancionador, puesto que cuenta, al igual que en el supuesto en el que no existe la referida diversidad de sujetos, con todos los datos necesarios para dicha instrucción, que quedan determinados por el artículo 207 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ... Tampoco hay, por tanto, razón alguna en este supuesto para que la iniciación del expediente quede diferida a un momento posterior a voluntad de la Administración sancionadora, quien puede proceder a partir de ese momento contra el sujeto responsable sin perjuicio alguno para los intereses generales protegidos por la potestad sancionadora que le corresponde. Desde la perspectiva del sujeto titular del vehículo cuando no coincida con el conductor infractor, tampoco se produce ninguna alteración de los referidos presupuestos de la doctrina legal aplicada por la Sentencia recurrida, puesto que sus derechos de defensa no resultan perjudicados. En efecto, o bien la notificación efectuada al conductor le llega regular y puntualmente por su mediación o, en caso contrario, en nada le perjudica que el plazo del procedimiento sancionador esté corriendo ya, puesto que en todo caso deberá practicarse la audiencia al interesado prevista en el artículo 212 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ".

Obra en el expediente administrativo el boletín de denuncia en el que tiene su origen el procedimiento sancionador en el que se dicta el acto recurrido, extendido el 31 de julio de 1999 por la infracción del artículo 198.i) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , al que sigue el acuerdo de incoación de fecha 4 de noviembre de 1999 y la resolución sancionadora de 21 de diciembre de 1999, notificada el 29 del mismo mes.

Desde la fecha en la que se dicta la resolución sancionadora no había transcurrido el plazo de seis meses, dispuesto en el artículo 16 del Decreto 278/93, de 9 de noviembre , al que hay que atender conforme a lo dispuesto en su artículo 42.2.

TERCERO

Según lo dispuesto en el artículo 15.7 del Reglamento de la CEE 3821/85, de 20 de diciembre , el conductor se ha de encontrar en condiciones de presentar, siempre que lo soliciten los agentes de control, las hojas de registro de la semana en curso y, en todo caso, la hoja del último día de la última semana anterior en la que condujo. El incumplimiento de lo dispuesto en ese precepto puede subsumirse en el artículo 141.q) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , que tipifica como infracción grave cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador, en relación con el artículo 198.i) del Real Decreto 1211/1990, de28 de septiembre .

La calificación de esa infracción como grave no presenta obstáculo como así se expresa el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de diciembre de 2002 , que resuelven la cuestión de ilegalidad 447/2001, en cuya fundamentación jurídica se recoge: CUARTO.- Si bien es cierto que el artículo 25.1 de la Constitución , al prohibir el castigo de las conductas que no constituyan infracción administrativa según la legislación vigente en el momento de su realización, reserva a la Ley la tipificación de los elementos esenciales de aquéllas, también lo es que los reglamentos pueden desarrollar y precisar los tipos de infracciones...

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