STSJ Galicia 968/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonenteJULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ECLIES:TSJGAL:2005:6091
Número de Recurso4465/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución968/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 968/2.005

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA. - PTE.

DON JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

En la ciudad de A Coruña, a veintidós de septiembre de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004465 /2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. Jose Manuel , representado por D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA y dirigido por D. LUIS EDUARDO TORRES FOIRA, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Ferrol de 28 -12 -00 por el que se aprueba definitivamente la Revisión y Adaptación del P. G. O. M. (DOG n° 49, de 9 -3 -01 ). Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE FERROL representada por Dña. MARÍA GANDOY FERNANDEZ y dirigida por D. EMILIO SANTOME CASTRO. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día quince de septiembre de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna el Acuerdo del Ayuntamiento de Ferrol, de 28 de diciembre de 2000, por el que se aprueba definitivamente la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Municipal (DOG n° 49, de 9 -3 -2001 ) en lo que se refiere a la calificación urbanística de una parcela de terreno en el lugar de Bustelo, parroquia de Santa Eugenia de Mandiá, Ayuntamiento de Ferrol, de una superficie de 8.084 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ferrol con el n° de finca 3.578, que fue calificada en dicho Plan como Suelo Rústico de Especial Protección e incluida en Ordenanza 25, relativa a las "fincas singulares en suelo rústico", discrepando el actor de la propia inclusión de tal finca en tal ordenanza, por no cumplirse los requisitos precisos para ello, y de la calificación del suelo donde está situada, por entender que concurren las condiciones debidas para que todo el terreno de la misma sea considerado y calificado como suelo de núcleo rural.

SEGUNDO

El primer problema es, pues, el de si su inclusión en la ordenanza 25 resondía, o no, a las exigencias legales del planeamiento, y merecía, o no, la especial protección correspondiente a la singularidad que se le otorgase.

Como punto de partida, hay que significar que la edificación antigua de tal finca figura en el catálogo de bienes protegidos del Plan de Ordenación Municipal, dentro del apartado D, de Arquitectura Civil, con el n° D-90, figurando con el nombre de casa de Bustelo, situado en Bustelo-Mandiá, de tipología residencial aislada, y protección no integral, describiéndoselo como un edificio encerrado detrás de un potente muro de trazas modernistas, con acrótera y pilares, de gran tamaño, sin ninguna otra indicación acerca de las posibles características de la amplia finca en que está situado o de cualquier otro elemento complementario que pudiera dar idea del conjunto de la misma. El hecho de la catalogación es aceptada por el propio interesado, quién entiende que esto es mas que suficiente para su adecuada protección, pues implica el deber de conservarlo y la prohibición de acometer obras de reforma total o sustitución, etc., pero a lo que se opone terminantemente es a que se incluya en la Ordenanza 25 de fincas singulares de suelo rústico pues no merece, legalmente, esa protección tan rigurosa, y estrictamente extensible al resto de todo el amplísimo espacio de la finca.

Entrando en esta cuestión, hay en autos, en efecto, toda una serie coherente y razonable de elementos de juicio que justifican la certeza de esta última tesis. Y así, tal como expresa literalmente el art. 156 del Plan (Al folio 28 9 del expediente) esta ordenanza se aplicará a los enclaves de pazos, fundaciones o quintas situadas fuera de los perímetros de suelo urbano que ofrezcan un interés de conservación como piezas unitarias de interés arquitectónico, histórico, cultural o ambiental por su construcción o por la existencia de jardinería o arboleda de notable desarrollo, categoría, lógicamente, a la que no se acomoda en su plenitud la casa de que se trata, pues, con independencia de su valor intrínseco, -ya reconocido en el catálogo y aplicado exclusivamente a la casa y a su muro que le sirve de cierre frontal-, se trataba de una edificación rural, dedicada desde hacía muchos años a la explotación agrícola en la que residían también los propietarios que ejercían tal actividad, sin otros elementos arquitectónicos o de arbolado en el resto de la finca que le pudiesen conferir un carácter unitario merecedor de esa especial proteción. En el mismo sentido se manifiesta el...

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