SAP Zamora 60/2009, 20 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PAZOS MONCADA
ECLIES:APZA:2009:70
Número de Recurso47/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 60

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª.CARMEN PAZOS MONCADA (SUPLENTE).

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veinte de Marzo de dos mil nueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 360/2007, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº.4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 47/2009; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad COVIPRO S.L.,representada por el Procurador D. DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME, y dirigida por el Letrado D. JAVIER MAESTRO MORENO, y de otra como apelada Dª. Benita , representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ y dirigida por el Letrado D. PEDRO MARTINEZ DE PAZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª .CARMEN PAZOS MONCADA (SUPLENTE).

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº.4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 31-07-2008, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por don Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de Doña Benita , contra Covipro S.L., representada por Don Daniel Rodríguez Alfageme, debo condenar y condeno a la demandada a ejecutar a su costa cuantas obras de reparación sean necesarias para dar solución a los defectos reseñados en el Hecho Tercero de la demanda con imposición a la misma de las costas procesales causadas en la que deberá incluirse el importe de 580 Euros como gasto extrajudicial necesario de la actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 26 de febrero de 2009.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Demanda la actora, Dª Benita , a COVIPRO S.L., con el fin de que por ésta, como constructora, promotora y vendedora de su vivienda, se realicen las obras de reparación necesarias para dar solución a una serie de defectos reseñados en el hecho tercero de su demanda; alternativamente, interesa una indemnización; y en cualquier supuesto, otra indemnización de 580 euros por los honorarios de la Perito cuyo dictámen presenta con la demanda como base fáctica de la misma. A todo ello se opuso COVIPRO S.L. excepcionando agotamiento del plazo de garantía y prescripción de la acción en base a la Ley de Ordenación de la Edificación y manifestando su disconformidad con los defectos denunciados.

Frente a la totalidad de los pronunciamientos de la Sentencia que desestima la prescripción y acoge la acción, se alza la demandada, COVIPRO S.L., a cuyo recurso se opone la actora.

SEGUNDO

Es preciso, en primer lugar, dejar constancia de que la Ley de Ordenación de la Edificación concede en su artículo 17 acciones específicas contra los intervinientes en el proceso de edificación "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales", reserva que repite en el 18. Así, ha recordado reiteradamente la doctrina jurisprudencial (Sentencias del TS de 28-11-70, 23-10-71 y 1-6-85 entre otras muchas) que el comprador de una vivienda -o quien encarga su ejecución- disponen de tres acciones frente al promotor o el contratista: las derivadas del saneamiento por vicios ocultos, (art. 1484 y ss. del CC ), las dimanantes del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso (arts. 1101, 1255, 1258 y concordantes de dicho Código ) y las derivadas de la ruina funcional que encuentran fundamento en la Ley de ordenación de la Edificación (sin perjuicio de la debatida aplicabilidad del art. 1.591 del Código Civil tras su derogación expresa, que no es objeto de esta resolución). No obstante, tanto la demanda como el recurso se contraen a las establecidas por esta Ley especial, por lo que a ellas nos ceñimos.

Considera la demandada apelante que las relativas a algunos de los vicios o defectos constructivos han prescrito al haber transcurrido más de los dos años que señala el artículo 18 desde que se revelaron los daños y por tanto, desde que se pudieron ejercitar. Y sobre otras insiste en que no se cumple el necesario requisito de que el daño se haya ocasionado dentro de los plazos del artículo 17 de 3 años para los relativos a la habitabilidad y un año para los de puramente estéticos de terminación o acabado.

Y como quiera que ya adelantamos que el recurso se va a desestimar al considerar que las acciones ejercitadas no han prescrito, no procede examinar si todos o algunos de los defectos enunciados tienen la suficiente entidad como para estar amparados por la acción de incumplimiento contractual, de 15 años de duración, (STS 13-07-87 y 21-03-96), que sería acogible por el Tribunal aunque no se hubiera mencionado expresamente por el actor en virtud del principio "iura novit curia", sin que ello supusiera incongruencia, conforme ya estableció el TS en Sentencia de 11 de Mayo de 1.989.

TERCERO

Dicho lo anterior, y antes de pronunciarse sobre la prescripción, es conveniente dejar establecido que la Sala no considera que se haya aportado por el recurrente dato alguno que permita alterar la conclusión de la Sentencia de instancia de considerar que todos o alguno de los defectos acogidos por ella se manifestaron fuera del plazo adecuado a su naturaleza y regulado por el artículo17 de la Ley de Ordenación de la Edificación.

En concreto, el recurrente considera que han aparecido fuera del plazo las humedades por filtración en el descansillo de la escalera y las de la esquina del dormitorio. Ambas se encuentran incluidas entre las del artículo 3.1.c de la Ley de Ordenación de la Edificación , como relativas a la habitabilidad, ya que las filtraciones suponen una merma de salubridad y estanqueidad reflejadas en tal precepto, conforme tiene admitido constante jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Enero de 2.001 y las en ella mencionadas. Por tanto, para ser acogido debe probarse por el actor que se ha generado dentro del período de 3 años desde la entrega de la obra; entrega que, al identificarse en una misma persona constructora y promotora, ambos litigantes han admitido como cuestión pacífica que la fecha de partida sea la de la certificación de final de obra, 30 de Mayo de 2.003 conforme la escritura de Obra Nueva y División Horizontal aportada.

Ciertamente, no aparecen en la primera reclamación escrita de que se...

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