SAP Orense 211/2009, 15 de Mayo de 2009

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2009:343
Número de Recurso701/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2009
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 00211/2009

En la ciudad de Ourense, a quince de Mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Bande, seguidos con el nº. 135/07, rollo de apelación núm. 701/08, entre partes, como apelante el Letrado D. Simón , representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PEREZ SAA, el Letrado D. Cesareo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO, Dª Tarsila , representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PEREZ SAA, bajo la dirección del Letrado D. ELISEO MANUEL MARTINEZ MARTINEZ y, como apelado, D. Pedro Miguel , representado por la Procurador de los Tribunales Dª BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ, bajo la dirección del Letrado D. JORGE TEMES MONTES.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Bande se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dña Mónica Quintas Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra D. Cesareo , representado por el procurador de los tribunales D. Ricardo Rómulo González Tejada, contra Doña Tarsila , representada por la procuradora de los tribunales Dña María Jesús Boo Montes, contra D. Simón representado por la procuradora de los tribunales Dña María Jesús Boo Montes, y contra la herencia yacente de D. Jon y los llamados a ella, condenando a cada uno de los codemandados a abonar al actor la cantidad de 30.892 euros.

La cantidad anteriormente expresada devengará los intereses de los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se imponen las costas a los codemandados".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Simón , D. Cesareo y Dª Tarsila recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de las actuaciones Don Pedro Miguel reclama a sus hermanos Don Cesareo , Doña Tarsila , Don Simón y Don Jon , éste fallecido en el curso del proceso, la cantidad de

30.892 euros mas intereses legales en concepto de gastos por obras de conservación realizadas en el inmueble "Pazo de Lobios" del que son cotitulares por título de herencia de su tía Doña Pura . La sentencia apelada estima la demanda. Frente a ella se alzan Don Cesareo , Don Simón y Doña Tarsila a fin de obtener el rechazo de la demanda.

La representación procesal del primero, en un extenso recurso basado en nueve alegaciones, denuncia indefensión por incongruencia omisiva de la sentencia apelada en orden a los motivos de oposición alegados y a continuación, por este orden, realización de las obras por el actor desde una posición de usurpación de la propiedad común, ausencia de consentimiento de los demás condóminos para la ejecución de las obras que califica de administrativa y fiscalmente clandestinas, su realización como medida de presión para alcanzar la renuncia en su favor de las cuotas de sus hermanos, falta de necesidad y de urgencia de las obras, falta de justificación de su pago, procedencia de las excepciones formuladas frente a la acción ejercitada y silenciadas en la sentencia impugnada, ausencia de credibilidad de la prueba que sustenta la pretensión actuada e incongruencia interna en orden a la cantidad adeudada.

Los restantes recursos, igualmente extensos, plantean esencialmente los mismos motivos, coincidentes con la estrategia procesal común seguida en la instancia por todos los oponentes.

SEGUNDO

El artículo 218 LEC impone a los tribunales la obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos objetos del litigio, lo cual no es sino consecuencia del deber de motivación exigido por el artículo 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , con proscripción de toda indefensión. Persigue el legislador que las partes puedan conocer las razones de la decisión judicial, evitando todo tipo de arbitrariedad y posibilitando la revisión por los tribunales superiores. Dentro de las formas de incongruencia se encuentra la aquí denunciada omisiva o ex silentio que, en palabras de la STC 4/2006 de 16 de enero "tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo, F.4 y 8/2004, de 9 de febrero, F.4 )".

La incongruencia no puede confundirse con la exhaustividad del razonamiento. No existe precepto legal alguno que imponga una determinada extensión en la motivación ni es exigible la respuesta pormenorizada a todas y cada una de las argumentaciones o alegatos de las partes porque lo relevante es que pueda conocerse el criterio del órgano judicial de modo inequívoco. Ahora bien, como cuida de precisar la antes citada STC 4/2006 "es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia".

Desde la óptica de la doctrina constitucional que se deja expuesta cabe señalar que la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Madrid 380/2019, 27 de Noviembre de 2019
    • España
    • 27 Noviembre 2019
    ...f‌iable. En efecto, y es la tercera cuestión, tampoco podemos decir que el perito del recurrente Sr. Marcos sea neutral. La S.A.P. Orense Nº211/2019, de 15-5-2009, Rollo Nº701/2008 ya f‌irme, dictada en pleito seguido por el recurrente contra sus hermanos, para recuperar los gastos de repar......
  • SAP Zaragoza 560/2011, 7 de Octubre de 2011
    • España
    • 7 Octubre 2011
    ...podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio". Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 15 de mayo de 2009 -Referencia "El Derecho" 107.779--: "Según la doctrina mas autorizada, el precepto quiere que cada partícipe pueda ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR