SAP Valencia 106/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2009:596
Número de Recurso38/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución106/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

SENTENCIA NUMERO 106/09

============================================================

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª CARMEN FERRER TARREGA

============================================================

En la ciudad de Valencia, a veintiseis de Febrero de 2009.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados almargen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia 620/08 de fecha 18 de Diciembre de dos mil ocho, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia, en la causa 511/08, dimanante del P.A. 12/08, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Requena, por delito contra la salud pública.

Han sido partes en el recurso, como apelante Federico , representado por la Procuradora Sra. Cristina Coscolla Toledo y defendido por el Letrado D. Alejandro Olmos Sanchez, y como apelado el Ministerio Fiscal, y ponente el Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "UNICO.- Se declara probado que el acusado Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió en abril o mayo de 2007 a sembrar, con la finalidad de dedicarla al tráfico ilícito, en su domicilio denominado Villa DIRECCION000 , sito en la calle DIRECCION001 número NUM000 en la Urbanización DIRECCION002 , en término municipal de Turís, semillas de marihuana y, tras los correspondientes cuidados, se comprobó por la Policía local de Turís que disponía en la citada parcela de un total de 17 plantas que, una vez analizadas, resultaron ser de cannabis sativa, con un peso total de 32.160 gramos y una parte útil de 13.214 gramos con una pureza del 11'50 % de 9 THC.

Dicha sustancia sustancia está sujeta al control de estupefacientes y psicotrópicos, es de circulación prohibida en España, no causa grave daño a la salud y tiene un valor en el mercado de 2,95 euros el gramo.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a

D. Federico como responsable directamente en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 9.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de sesenta días y comiso y destrucción de las plantas intervenidas, así como al pago de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Federico se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO

Recibidos el día 12 de Febrero de 2009 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de hoy, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no se incurre en los defectos que le imputa la recurrente y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plante al juez a quo en esta causa.

SEGUNDO

Dictada sentencia condenatoria contra un acusado por delito contra la salud pública se interpone recurso de apelación invocando, por mas que en el recurso no se diga por no estar debidamente articulado en cuanto cuestiones fácticas y jurídicas, como motivo de recurso que la Sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba que produce una vulneración de la presunción de inocencia que consecuentemente provoca una indebida aplicación del articulo 368 del C. Penal , todo ello por cuanto entiende, en esencia, que la plantación de marihuana que produjo el acusado estaba destinada al autoconsumo de su familia, fumadoras de esta hierba.

TERCERO

En relación todo ello, y en cuanto a la infracción de la presunción constitucional de inocencia derivada de error probatorio en especial, el T. S tiene establecido en reiteradas sentencias, de la que es exponente, por todas, la de 11-7-96 , que el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como del TS (Por todas, la numero 473/1996, de 20 de mayo); lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil , al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum", que puede ser enervada a través de una prueba, que necesariamente ha de tener la consideración " de cargo", producida ante el Tribunal que enjuicia la cuestión. Si ello ha sido así o no, resultará del estudio da la valoración de la prueba hecha por el Tribunal.

CUARTO

Cuando se argumenta en alzada por la vía que lo hace la parte recurrente, debe puntualizarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la CE, 229 de la LOPJ y 741 de la L.E.Crim) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que, como se dirá, no acaece en la sentencia objeto de apelación.

Y además, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial acorde con tales exigencias.

En efecto, basta la lectura del Acta que documenta el Juicio en relación con las conclusiones contenidas en la sentencia objeto de apelación de las que se dice son fruto de una errónea valoración de la prueba y con los argumentos en que se sustenta el recurso, para desprender que el aducido error es inexistente y obedece, exclusivamente, a una distinta -y aunque legitima, parcial- lectura de la prueba practicada en plenario, pues para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el T.S en innumerables sentencia, a titulo de ejemplo las de 21 de Enero de 2001 y la de 13 de Febrero de 2001, por cuanto, es evidente y consustancial al recurso de apelación, y a las instancias judiciales del proceso, que el motivo de error en la valoración de la prueba indica que el recurso no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar, de algún modo, que el juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Tribunal ad quo por el del ad quem, por cuanto estimar, apreciando el recurso, que el juez a quo cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria partiendo de cero, que es lo propio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • SJP nº 2 200/2019, 14 de Junio de 2019, de Logroño
    • España
    • 14 Junio 2019
    ...tras analizar las diversas formas de presentación del producto de la planta cannabis sátiva, extractando la sentencia de la A.P. de Valencia de 26 de febrero de 2.009, viene a recordarnos la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la singularización cuantitativa de proporcionalidad cinco ......
  • SAP Córdoba 410/2018, 15 de Octubre de 2018
    • España
    • 15 Octubre 2018
    ...tras analizar las diversas formas de presentación del producto de la planta cannabis sátiva, extractando la sentencia de la A.P. de Valencia de 26 de febrero de 2.009, viene a recordarnos la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la singularización cuantitativa de proporcionalidad cinco ......
  • SAP Córdoba 313/2017, 11 de Julio de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 2 (penal)
    • 11 Julio 2017
    ...tras analizar las diversas formas de presentación del producto de la planta cannabis sátiva, extractando la sentencia de la A.P. de Valencia de 26 de febrero de 2.009, viene a recordarnos la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la singularización cuantitativa de proporcionalidad cinco ......
  • SAP Málaga 663/2011, 30 de Diciembre de 2011
    • España
    • 30 Diciembre 2011
    ...S.A.P. de Alicante de 16 de febrero de 2009, S.A.P. de Vizcaya de 19 de mayo de 2005 ). Por su parte, la sentencia de la S.A.P. de Valencia de 26 de febrero de 2009, reiteraba que la planta de cannabis sátiva puede presentarse en varias formas para el consumo, pues junto con su forma mas na......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR