SAP Baleares 191/2009, 12 de Mayo de 2009

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2009:448
Número de Recurso157/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2009
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA: 00191/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000157 /2009

SENTENCIA Nº 191

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

Dña. María Rosa Rigo Rosselló.

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Palma de Mallorca, a doce de mayo de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, bajo el nº 193/07, Rollo de Sala nº 157/09, entre partes, de una como

demandada - apelante don Abel y doña Sacramento , representada por la procuradora doña MaríaAntonia Ventayol

Autonell, y de otra, como actora - apelada HUMICLIMA EST, S. A., representada por el procurador don Miguel Socías Rosselló, asistidas ambas de sus

respectivos letrados don Pedro Antonio Ventayol Monreal y don Julián Carnicero Isern.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en fecha 26 de noviembre de 2008, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por Humiclima Este SA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Socías y dirigidos contra Dña. Sacramento y Abel , debo condenar y condeno a los demandados a que abone cada uno de ellos la suma de 26.533,91 euros más los intereses indicados en el fundamento de derecho tercero. Si alguno de los mismos resultara insolvente su parte acrecerá proporcionalmente al otro en la forma prevista en el fundamento de derecho segundo.- Se imponen las costas a los demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Son hechos acreditados en autos, tanto por admisión de las partes como por la prueba practicada, que ahora interesan y de los que se deberá partir para la adecuada resolución del presente litigio los siguientes:

· La mercantil Alimcarat, S. L., representada por su consejero delegado don Abel , suscribió con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., en fecha 17 de febrero de 2005, tres pólizas de arrendamiento financiero, por un importe total de 109.430 euros, siendo fiadores solidarios el citado consejero Sr. Abel , su esposa doña Sacramento y la mercantil Humiclima Est, S. A., pactando en la condición general 7.3 que en el supuesto de que el arrendatario financiero o sus garantes, en su caso, fuese declarado en situación legal de concurso, el hecho que el arrendador financiero votase favorablemente el convenio correspondiente no impedirá que pueda dirigirse contra el resto de los obligados del presente contrato de acuerdo con lo previsto en el mismo; mientras que en la XVIII se convino que "los garantes garantizan, solidariamente entre ellos, caso de existir varios, y solidariamente con el cliente, todas las obligaciones contraídas por este último resultantes del presente contrato, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división y con especial renuncia a lo dispuesto en el artículo 1.851 del Código Civil en cuanto a la no extinción de la fianza por prórrogas, renovaciones, novaciones o modificaciones de cualquier tipo, expresas o tácitas, que pudieran producirse en las obligaciones de este contrato, hasta la total extinción de las mismas".

· En fecha 4 de septiembre de 2006, la arrendataria Alimcarat, S. L. fue declarada en concurso de acreedores en los autos número 408/06 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma, viéndose obligada la mercantil fiadora solidaria Humiclima Est, S. A. a abonar al acreedor financiero la cantidad pendiente de pago de las indicadas tres pólizas que ascendía a 79.601,74 euros, saldo que fue abonado por dicha cofiadora al acreedor en fecha 16 de octubre de 2006.

· Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2006, Humiclima Est, S. A., solicitó se le reconociera e incluyera dicho crédito, junto a otros, en la lista de acreedores del concurso de la arrendataria Alimcarat,

S. L., por el importe total de 1.214.602, 10 euros, que fue finalmente reconocido por la administración judicial como crédito ordinario tras el incidente concursal promovido por Humiclima que finalizó por transacción que puso fin al incidente.

· La cofiadora Humiclima Est, S.A. en fecha 25 de mayo de 2007 se adhirió a la propuesta anticipadade convenio presentada por la concursada Alimcarat, S. L. en el que proponía una quita del setenta por ciento de los créditos ordinarios y un aplazamiento a siete años, en virtud de lo pactado el 24 de mayo de 2007 con la entidad concursada, los demás fiadores y grupo de empresas denominadas los "inversores", propuesta de convenio que fue rechazada por sentencia del juzgado de lo mercantil de fecha 23 de octubre de 2007 , confirmada por la de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de fecha 30 de mayo de 2008 , la cual pende de recurso de casación.

· En fecha 6 de febrero de 2006, Humiclima Est, S. A. formuló demanda de juicio ordinario contra los cofiadores don Abel y doña Sacramento , origen de los presentes autos, en reclamación del reembolso de la tercera parte del saldo abonado al arrendador financiero en su calidad de fiador solidario de las tres pólizas de arrendamiento financiero, que ascendió a la cantidad de 79.601,74 euros, interesando sentencia para que se condene a los mismos a abonarle cada uno de ellos, la cantidad de 26.533,91 euros, y, para el caso de resultar insolvente alguno de ellos, que su parte recaiga proporcionalmente sobre el otro, con más los intereses legales, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.844, en relación con el 1.145, del Código Civil y 87.6 de la Ley Concursal.

· Los cofiadores demandados se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra alegando, en síntesis, que la fianza quedó extinguida al haberse subrogado la mercantil cofiadora demandante en la posición del acreedor (BBVA) y haberse adherido a la propuesta anticipada de convenio, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Concursal, 1.851 y 1.852 del Código Civil.

· En el acto del juicio y en fase de conclusiones la parte demandada aludió a la prejudicialidad civil por hallarse pendiente de recurso de casación la sentencia de la Audiencia que desestimó el recuso de apelación de la entidad concursada contra la sentencia del juzgado de lo mercantil rechazando la propuesta de convenio, en cuanto condicionaba la aprobación la aplicación del artículo 135 de la Ley Concursal , sin que mereciera respuesta en dicho acto.

SEGUNDO

La sentencia de la instancia considera que la cuestión estrictamente jurídica a resolver consiste en determinar las consecuencias de la adhesión de la cofiadora demandante a la propuesta anticipada de convenio y, en concreto, si dicha adhesión supone la aplicación de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Concursal , en relación con el artículo 1.851 y, subsidiariamente, 1.852, del Código Civil , que conlleve la extinción de la fianza, tesis de los cofiadores demandados que rechaza la juzgadora a quo esencialmente porque no existe resolución judicial aprobando el convenio y el mismo sólo comienza a desplegar sus efectos desde su aprobación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Concursal que establece que "el convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha de la sentencia de aprobación" y, en el caso, no se ha producido por lo que no le son de aplicación los efectos que la aprobación del convenio prevé para los acreedores que hubieran votado a favor o en contra del convenio y sus consecuencias frente a lo fiadores y avalistas que se regulan en el invocado artículo 135 de la Ley Concursal , rechazando seguidamente la prejudicialidad civil regulada en el artículo 43 de la LEC por no ser apreciable de oficio y haber sido planteada por la parte demandada extemporáneamente en fase de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR