SAP Almería 242/2008, 16 de Diciembre de 2008

PonenteANDRES VELEZ RAMAL
ECLIES:APAL:2008:1358
Número de Recurso256/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2008
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 242/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOSD. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. ANDRES VELEZ RAMAL

En la ciudad de Almería, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 256/08, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 Berja, seguidos con el nº 326/07 sobre reclamación de cantidad en colisión circulatoria.

Es demandante D. Justino y Dª. Juana , personados en el presente Rollo y representados por el procurador Sr. Ramos Hernández y defendidos por el letrado Sr. Alias Felices.

Es demandado la aseguradora "La Estrella SA", personado en el presente Rollo y representada por la procuradora Sra. Gazquez Alcoba y defendida por el letrado Sr. Labraca Lopez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de abril de 2008, Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Berja dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

"Que desestimando la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sra. López Fernández en nombre y representación de D. Justino y Dª. Juana en representación de su hijo menor de edad D. Teodulfo , contra Compañía de Seguros La Estrella debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas. Con condena en costas a la parte actora"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación de la resolución dictada. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso al mismo y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 16 de diciembre de 2008 , quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 25 abril 2.008 , que desestimaba la demanda, donde se ejercitaba la acción para reclamar la culpa extra contractual instada por los actores sobre los daños sufridos por su hijo menor a consecuencia de la irrupción en la calzada del mismo cuando por la misma circulaba el vehículo asegurado por la aseguradora demandada, se alzan como recurrentes los actores, demandantes en la instancia, alegando varios motivos que siguiendo la determinación tradicional, están referidos al error en la valoración de la prueba y a la carga de la misma; impugnando dicho recurso el apelado que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Respecto al error en la valoración de la prueba, es lo cierto que sentadas las posiciones anteriores, recordar que en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante, contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemosdicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE , explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta (SS. de 19 noviembre 1991, 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000, así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ).

La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida en casación cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (S. de 10 marzo 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico (SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998)".

TERCERO

Expuesto lo anterior, cabe indicar que, como se anticipaba, y se contiene en la SAP Madrid de 16 octubre 2002 "el régimen de la carga de la prueba y valoración de la conducta de los implicados en el seno de la culpa extracontractual ejercitada con base en el art. 1.902 del Código Civil es próximo, aunque no idéntico, al establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro ya que al art. 1.902 se interpreta a la luz de la doctrina del riesgo, la cual se concreta en que «Es doctrina de esta Sala mantenida en Sentencias de 7 de noviembre de 1985, 19 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1987 y 19 de octubre de 1988 , entre otras, la de que si bien el art. 1.902 del Código Civil descansa en un principio culpabilístico, existe una presunción "iuris tantum" de culpa imputable al autor de los daños, siendo éste quien, por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla, si quiere exonerarse de responsabilidad; al lado de esta...

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