STS, 14 de Noviembre de 1994

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso3/1993
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 14 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación núm. 3/1993.

MATERIA: Urbanismo: licencia de edificación.

NORMAS APLICADAS: Art. 122.2.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Autos del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1991 y 9 de febrero, 1 de marzo, 11 de septiembre y 9 de diciembre de 1993 .

DOCTRINA: La simple invocación del principio fitmus boni iuris, no es suficiente para acordar la

suspensión del acto impugnado.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de casación interpuesto por don Fermín , representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Ferrol, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra el Auto dictado el 14 de octubre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , sobre concesión de licencia de edificación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

En pieza separada de suspensión dimanante del recurso núm. 4.419/1992 -interpuesto contra el Auto de 28 de julio de 1992 - la expresada Sala dictó auto con la siguiente parte dispositiva: Segundo: Contra el anterior auto se interpuso el presente recurso de casación, que fue admitido con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de noviembre de 1994.

Fundamentos de DerechoPrimero: El presente recurso de casación se interpone por don Fermín contra un Auto de 28 de julio de 1992, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, con sede en La Coruña , en el que se deniega al mentado recurrente la suspensión de acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de El Ferrol, de 29 de enero de 1985 y 4 de marzo de 1990, y contra otro Auto de 14 de octubre de 1992 , que desestimaba el recurso de súplica entablado contra aquél. El recurso, entablado al amparo del art. 95.1.º.4.° y por infracción del art. 122.2.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la doctrina jurisprudencial que reciente y reiteradamente ha recaído y de la que son ejemplo fundamental los autos del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1990 y 17 de enero de 1991 , se basa en que los autos impugnados, al no acceder a la suspensión solicitada, habían infringido aquel precepto y los autos citados.

Segundo

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo entablado por don Fermín se impugnaban los acuerdos municipales en cuanto respectivamente establecían los criterios para la delimitación de unidades urbanísticas y formación de reparcelaciones continuas o discontinuas en los ámbitos de la

Tercero

Estamos en presencia de una petición de tutela cautelar, como parte de una tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la Constitución , al aplicar el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción , con base en la doctrina que, a partir de un Auto de 20 de diciembre de 1990 , se ha venido en denominar del fumus boni inris y que, en síntesis, consiste en otorgar tal tutela a quien presente una apariencia de buen derecho fumus boni inris y, sensu contrario, denegársela a quien carezca de aquella apariencia. Ahora bien, no cabe desconocer, que en la aplicación de tal doctrina este Tribunal viene actuando con extremada cautela, porque indudablemente un pronunciamiento judicial que en una pieza de suspensión se incline porque una de las partes litigiosas ostenta una apariencia de mejor derecho o de buen derecho comporta, quiérase o no, i una incursión en el fondo de la cuestión debatida más o menos equívoca o aventurada; salvo que esa apariencia sea clara y ostensible. Así hemos venido aplicando esta doctrina, por ejemplo, cuando por haber sufrido retraso procedimental el trámite de la pieza separada, ha recaído ya sentencia en la instancia que hubiese declarado la nulidad del acto recurrido; sin perjuicio, lógicamente, de que en trámite de apelación o de casación aquella sentencia fuese revocada o casada, ( Autos de 18 de junio de 1991, 9 de febrero, 1 de marzo, 11 de septiembre y 9 de diciembre de 1993 ). En el presente caso, el asunto principal es de una indudable complejidad jurídica; se impugna más o menos directamente, un Plan General, así como varias licencias de edificación concedidas por el Ayuntamiento, y frente a ello el recurrente se limita a decir que ostenta una apariencia de buen derecho, sin más razonamiento que los autos impugnados han hecho una interpretación sumamente restrictiva y en cierto modo tradicional del art. 122.2.° de la Ley jurisdiccional . Obviamente ello implica que no apreciamos infracción alguna del citado precepto ni de la doctrina jurisprudencial que cita el recurrente.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio del recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente en aplicación del art. 102.3.º de la Ley jurisdiccional .

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación entablado por don Fermín contra los Autos de 28 de julio y 14 de octubre de 1992, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en la pieza separada del recurso núm. 4.419/1992 , confirmamos los meritados autos; con imposición de costas a dicha parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- María Fernández Martínez.-Rubricado.

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