ATC 11/1981, 21 de Enero de 1981

Fecha de Resolución21 de Enero de 1981
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1981:11A
Número de Recurso197/1980

Extracto:

Inadmisión. Actos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional. Plazos procesales: cómputo. Sentencias extranjeras: ejecución.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 20 de octubre de 1980, don Bernardo Fuentes Bobo formula demanda de amparo por la que suplica que el Tribunal Constitucional resuelva:

  2. declarar anticonstitucional y contraria a Derecho la situación denunciada;

  3. requiera de las Autoridades que deben ser competentes una investigación a fondo de los hechos y una pronta solución jurídico-legal de la situación;

  4. sea anulado y dejado sin efecto el Auto del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1974;

  5. requiera a las Autoridades y del Gobierno pongan todos los medios judiciales y diplomáticos a su alcance para que el niño secuestrado y sacado ilegalmente de España sea devuelto a su patria y a su padre en cumplimiento de lo acordado en las Sentencias españolas, a cuyo dictamen se sometió la súbdita noruega por propia iniciativa sin que quepa la fácil excusa de que como el niño está fuera de España no puede hacerse nada;

  6. se indemnice moral y económicamente por quien corresponda al compareciente por los graves daños causados.

  7. Los hechos tal y como se relatan en la demanda, y según resulta de los documentos que la acompaña, son los siguientes:

    1. En 3 de julio de 1965, el actor contrajo matrimonio con doña Halldis Burnes, de nacionalidad noruega.

    2. El 14 de junio de 1969 nació un hijo del matrimonio, Alejandro Fuentes Burnes.

    3. El 5 de enero de 1971 el recurrente viene a España con su hijo.

    4. En 23 de abril de 1971 el solicitante es demandado en Noruega, dictándose Sentencia el día 28 del propio mes, por la que se acuerda la separación del matrimonio, otorgando la patria potestad y la custodia del niño a la madre. La Sentencia fue apelada por el señor Fuentes, quien manifiesta que al irse a celebrar un nuevo juicio las autoridades noruegas le impiden la entrada en el país provocando su indefensión al verse impedido de asistir a declarar en el acto del juicio oral.

    5. A finales de 1971 y ante el Juzgado núm. 27 de Primera Instancia de Madrid, doña Halldis Burnes solicita la ejecución de la Sentencia noruega -la primera- que ha sido apelada. Y tras diversos incidentes plantea la misma solicitud ante el Tribunal Supremo español.

    6. A comienzos de 1972, doña Halldis Burnes inicia en España actuaciones judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, solicitando primero separación y luego nulidad de matrimonio, exigiendo en todo momento que se le entregara al niño.

    7. En 3 de noviembre de 1973, el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 dicta Sentencia por la que anula el matrimonio civil contraído en Oslo y otorga al padre la patria potestad, y también la custodia debido a los motivos especiales que concurrían en el caso. También se reconoce en esta Sentencia la nacionalidad española del niño.

    8. Apelada la anterior Sentencia, la Audiencia Territorial dicta Sentencia de 24 de mayo de 1974 por la que estima el recurso y declara que el hijo debe quedar al cuidado de la madre hasta que cumpla los siete años, confirmando la Sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos.

    9. En 11 de noviembre de 1974, la representación del actor interpone recurso de casación.

    10. El 12 de noviembre de 1974 la Sala Primera del Tribunal Supremo dicta Auto ordenando la ejecución de la Sentencia del Tribunal de Noruega a España.

    11. En 8 de abril de 1975, el Tribunal Supremo dicta Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Audiencia de 24 de mayo de 1974.

    12. Después de diversas incidencias, el 12 de julio de 1975 el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 dicta un Auto ordenando que el niño sea depositado en el domicilio de don Luis Rosón Pérez, hasta que cumpla siete años en cuya fecha deberá ser reintegrado al padre. Debe hacerse notar que una de las garantías ofrecidas por la madre era el compromiso del señor Rosón de aceptar a dicho menor en su casa mientras dura la custodia de la madre.

      ll) En 23 de julio de 1975 desaparecen el niño y la madre del domicilio de don Luis Rosón Pérez.

    13. Por Auto de 24 de mayo de 1976 la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de Madrid desestima el recurso interpuesto por la representación de doña Halldis Burnes y confirma en todas sus partes el Auto dictado en 4 de septiembre de 1975 por el Juez de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra providencia de 21 de julio del mismo año, cuyo contenido confirmaba íntegramente. En esta providencia se declaró no haber lugar a la práctica de la manifestación judicial de que la entrega del menor se había realizado en cumplimiento de la Sentencia dictada en Noruega en 4 de febrero de 1972.

    14. La última resolución judicial a que alude la demanda es del mes de junio pasado, dictada en el proceso de nulidad del matrimonio civil. En tal resolución se ordena el embargo del sueldo del recurrente a fin de pagar los honorarios profesionales del Abogado de su esposa.

  8. En cuanto a los Fundamentos de Derecho de su pretensión, el solicitante estima que los hechos objeto del recurso atentan contra los principios establecidos en los arts. 1, 10, 11, 14, 24, 39, 118 y 124 de la Constitución.

  9. Por providencia de 12 de noviembre de 1980 la Sección acordó notificar al solicitante la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  10. falta de representación de Procurador y dirección de Abogado;

  11. haber sido presentada la demanda fuera de plazo. En consecuencia, se otorgaba un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante para alegaciones, pudiendo éste subsanar en dicho plazo los defectos señalados en el número primero.

  12. En 24 de noviembre de 1980, el Fiscal General del Estado formula escrito por el que interesa:

  13. que el solicitante de amparo no sea oído en trámite de inadmisión en tanto no subsane los defectos de falta de representación y dirección letrada.

  14. que ante la inexactitud de fechas y de terminación de actos atribuibles a los órganos judiciales, presuntamente vulneradores de determinados derechos fundamentales, no es posible, por ahora, pronunciarse acerca de si la demanda ha sido o no presentada fuera de plazo;

  15. que dada la función que al Ministerio Fiscal se asigna, en defensa de la legalidad, tanto en el art. 124 de la Constitución Española de 1978, como en el art. 47.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y para el mejor desempeño de la misma, interesa que una vez se fije por dicho Tribunal la fecha de entrada de la demanda, y se formulen las oportunas alegaciones por parte del recurrente, si fueren pertinentes, se dé nueva vista al Ministerio Fiscal a fin de dictaminar acerca de la admisión del recurso por razón de haber transcurrido o no el plazo para interponer demanda.

  16. En 5 de diciembre de 1980 comparece el Procurador don Alberto Carrión Pardo solicitando se le tenga por personado y parte en nombre del solicitante del amparo, entendiéndose con el mismo las sucesivas diligencias. Manifiesta que actúa bajo la dirección del Letrado don Juan Manuel González Berzosa, y acompaña el correspondiente poder.

  17. El propio día 5 de diciembre, el señor Carrión Pardo formula escrito de alegaciones en el que suplica se acuerde la admisión del recurso. Tal petición se fundamenta en que la situación en sí denunciada no admite plazo ni caducidad alguno, pues se trata de una situación continuada en el tiempo y en el espacio. Y en la consideración de que la Ley no permite al solicitante abrir de nuevo el procedimiento ni continuarlo por vía judicial alguna (vía que se encuentra totalmente agotada) por considerarse el mismo terminado; en definitiva, entiende que es el Tribunal Constitucional el único que puede entender del asunto expuesto, y estudiar el mismo, ordenando en su día que se cumpla lo dispuesto en la Ley española y proceder a la ejecución de las Sentencias españolas recaídas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con los arts. 161.1 b) y 53.2 de la Constitución, y 41.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo LOTC), el recurso de amparo protege a todos los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, originados por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. Igual protección es aplicable a la objeción de conciencia.

  2. En consecuencia, el recurso de amparo ha de formularse frente a disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos.

  3. En el suplico del recurso interpuesto únicamente se cita una actuación de los poderes públicos que hipotéticamente pudiera dar lugar al amparo, que es el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1974 por el que se declara que debe darse cumplimiento a la Sentencia dictada en Noruega.

  4. El mencionado Auto de 12 de noviembre de 1974 es anterior a la fecha de constitución del Tribunal, por lo que de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la LOTC el plazo para interponer el recurso de amparo -que es el de veinte días según el art. 44.2, de la propia Ley- se cuenta a partir de tal fecha.

  5. Habiéndose constituido el Tribunal el día 12 de julio de 1980, y comenzado el ejercicio de sus competencias el día 15 siguiente de acuerdo con resolución del propio Tribunal publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 14 de julio, es claro que el plazo de veinte días había transcurrido con exceso en 20 de octubre de 1980, fecha de presentación de la demanda, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la LOTC procede declarar irremediablemente la inadmisibilidad del recurso.

  6. La claridad y evidencia de la conclusión anterior hace innecesaria la ampliación del plazo de alegaciones solicitada por el Ministerio Fiscal, en relación con la fijación del día en que fue presentado el escrito de la demanda, que por lo demás lleva fecha de 20 de octubre, que es el día en que fue presentado.

  7. Por último, debe hacerse notar, a mayor abundamiento, que el demandante no hace manifestación alguna acerca de si ha pedido la ejecución de la Sentencia española, sea en Noruega o en España, según entienda que conviene a la efectividad de su pretensión, en el aspecto concreto relativo a la entrega del hijo una vez ha cumplido siete años. Naturalmente, en la segunda hipótesis, podría plantear en el futuro un recurso de amparo en el supuesto de que entendiera que con motivo de la ejecución de la Sentencia se viola alguno de los derechos constitucionales susceptibles de protección en esta vía, una vez cumplidos los requisitos legales.

Fallo:

Por lo expuesto:La Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Bernardo Fuentes Bobo en relación con el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1974.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al recurrente, archivándose las actuaciones.

Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y uno.

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