ATC 232/1983, 25 de Mayo de 1983

Fecha de Resolución25 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:232A
Número de Recurso165/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho a ser oído. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Mariano Solanas Moreno y otros cuatro.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el pasado día 12 de marzo y entrado en este Tribunal el 14 del mismo mes, don Mariano Solanas Moreno, doña María Montero Osoro, doña Isidora Sotelo de Baya, doña Olaya Barjas Luna y doña Isabel Barahona Alonso interponen recurso de amparo contra las actuaciones administrativas y judiciales que han conducido a la declaración de ruina legal de la finca de la que son arrendatarios.

    Los recurrentes solicitan de este Tribunal que declare nulas todas las actuaciones llevadas a cabo en las dos instancias del proceso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid y el Tribunal Supremo, respectivamente, así como las de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, retrotrayendo tales actuaciones al momento en que se produjo la violación del derecho fundamental invocado.

    Por otro lado, solicitan la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo por entender que de llevarse a efecto podría crear a los demandantes el perjuicio irreparable del desahucio y de la demolición de la finca.

  2. Los hechos que dan origen a este recurso son los siguientes:

    Con fecha 21 de febrero pasado se comunica a los ahora demandantes de amparo una resolución de 17 del mismo mes, del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid y Patrono de la Fundación «María de las Mercedes Patiño y Juez Sarmiento», por la que se notifica a aquéllos que la finca núm. 41 de la calle Francos Rodríguez, de esa capital, propiedad de dicha Fundación, ha sido declarada en situación de ruina legal total por Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1982, notificada el 28 de diciembre siguiente, y cuya fotocopia se adjunta a la repetida resolución, requiriendo, al mismo tiempo, a cada uno de los destinatarios de esta última, como inquilinos del susodicho inmueble, para que procedan de inmediato al desalojo de la vivienda que ocupan.

    Según afirman los solicitantes de amparo, es a raíz de las referidas notificaciones como tienen conocimiento por primera vez de la existecia de la declaración de ruina de la finca de la que son arrendatarios, en cuyo procedimiento administrativo no han sido parte, como tampoco en el posterior proceso ante la jurisdicción contenciosa por no haber sido a tal efecto citados ni emplazados.

  3. Por lo que respecta a la pretensión principal, los solicitantes de amparo entienden que las actuaciones administrativas y judiciales impugnadas implican la violación del art. 24.1 de la Constitución, al verse afectados por los pronunciamientos de una Sentencia sin haber podido ser parte en el procedimiento que dio lugar a la misma.

    A este respecto, señalan los demandantes que la legitimidad y necesidad de llamar a los inquilinos en un procedimiento que persigue o puede traer como consecuencia la declaración de ruina de la finca estaba además preconstitucionalmente establecida, ya que los arts. 114.10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 183 de la Ley del Suelo, aplicables al presente supuesto, establecen la necesidad de que la ruina de una finca se declare en expediente contradictorio con citación de los inquilinos o con audiencia de los mismos, respectivamente.

    Por otro lado -prosiguen diciendo los recurrentes- aun habiéndose hecho aplicación por la Audiencia Territorial de Madrid del emplazamiento por edictos previsto en el art. 64 de la LJ, aparte de que no subsanaría la falta de audiencia de aquéllos en el previo expediente administrativo, no habría garantizado tampoco el derecho de tutela y defensa a que se refiere el art. 24 de la Constitución, habida cuenta de que al promulgarse ésta pendían aún los Autos en la Audiencia Territorial.

    Los solicitantes de amparo terminan invocando la doctrina sentada por este Tribunal en relación con el art. 64 de la LJ en las Sentencias de 31 de marzo de 1981 y 20 de octubre de 1982.

  4. Por providencia de 27 de abril pasado, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que señala el art. 50.2 b) LOTC porque de la demanda no aparece que quepa imputar a la resolución impugnada la violación del derecho constitucional que se alega.

    Dentro del plazo abierto por dicha Providencia, el Ministerio Fiscal expone la opinión de que, si bien la demanda adolece de una indeterminación tal que no permite seguir un proceso de amparo con la precisión que el art. 49.1 LOTC y la lógica exigen, el derecho que se dice infringido es el consagrado en el art. 24.1 C.E., haciéndose una expresa referencia al art. 64 LJCA y a las Sentencias de este Tribunal que anulan las actuaciones judiciales producidas en ausencia de quienes fueron emplazados de modo deficiente. Como del propio texto de la demanda resulta claramente, sin embargo, que la supuesta indefensión por falta de notificación no se originó en el proceso contencioso-administrativo, sino en el procedimiento administrativo seguido en la Gerencia Municipal de Urbanismo, es claro que tal indefensión no implica una infracción del derecho constitucionalmente garantizado, que opera sólo en el ámbito de la jurisdicción o, por extensión, de la actividad sancionadora de la Administración, sino una infracción legal cuya corrección debe procurarse en la vía judicial ordinaria.

    La representación de los recurrentes afirma, por el contrario, que es patente la inexistencia de la causa de inadmisibilidad propuesta a su consideración, pues en la demanda se imputa claramente a las resoluciones impugnadas la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, los recurrentes no fueron citados ni, en consecuencia, oídos por la Gerencia Municipal de Urbanismo, ni emplazados (sino, acaso, mediante edictos) ante la Audiencia Territorial de Madrid en el subsiguiente recurso contencioso-administrativo que tal vez se iniciaría (aunque no están en condiciones de afirmarlo) antes de la entrada en vigor de la Constitución, pero que desde luego finalizó, incluso en su primera instancia, con posterioridad a esa fecha, incorporado ya por tanto al ordenamiento el derecho consagrado en el art. 24.1.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, que garantiza el art. 24.1 de la Constitución Española, asegura a los ciudadanos, de una parte, el acceso a los Tribunales de Justicia, y, de la otra, que en ningún caso puedan adoptar éstos una decisión que afecte a sus derechos e intereses sin haberles dado ocasión de ser oídos, emplazándoles para ello de manera adecuada.

Cuando la decisión que afecta al ámbito de derechos e intereses de los ciudadanos procede de un órgano de la Administración que esté legalmente obligado [art. 105 c) C.E.] a darle audiencia previa, sin que tal audiencia se haya producido, la infracción de esta obligación legal puede y debe ser corregida por los órganos del poder judicial, de manera que el amparo constitucional sólo queda abierto en su caso cuando de tal remedio no se ha conseguido ni puede aún conseguirse en la vía judicial ordinaria. Cuando tal circunstancia no se da, el recurso deducido ante este Tribunal carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión en cuanto al fondo y éste es, justamente, el caso en el presente asunto. De acuerdo con lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos (art. 114.10) la declaración de ruina de una finca acordada por resolución que no dé lugar a recurso y en expediente contradictorio tramitado ante la autoridad municipal, sólo es causa de resolución del contrato de arrendamiento, cuando en dicho expediente hubieran sido citados al tiempo de su iniciación todos los inquilinos y arrendatarios. Este precepto, que coincide sustancialmente con el que recoge el art. 183 de la Ley del Suelo, permitirá eventualmente a los recurrentes aducir la infracción legal cuya reparación buscan ante nosostros, en el correspondiente juicio civil. Existiendo, por tanto, instrumentos procesales adecuados para obtener remedio frente a la lesión que dicen se les ha producido, su recurso carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.

Fallo:

Por todo lo expuesto la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, sin que sea preciso por consiguiente, resolver acerca de la suspensión solicitada.Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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