ATC 75/1999, 24 de Marzo de 1999

Fecha de Resolución24 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1999:75A
Número de Recurso2289/1997

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: irregularidades procesales sin relevancia constitucional. Derecho a los recursos: derecho de configuración legal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 29 de mayo de 1997, don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales y de don Manuel Fernández Méndez y don Francisco Gudín Fernández, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 15 de abril de 1997, que desestimó el recurso de apelación promovido contra la dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés, en causa seguida por delito de apropiación indebida.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

    1. Los recurrentes fueron condenados como autores de un delito de apropiación indebida por haber librado dos talones de 5.000.000 y 10.500.000 pesetas como presidente y gerente de CATOA a favor de la entidad «SATOA, S. A.».

      Las Sentencias consideran probado que ambos eran socios mayoritarios de esta última sociedad, y sin que constara que existiera deuda de CATOA frente a SATOA por dicho importe que justificara el libramiento.

    2. Sostienen los demandantes de amparo que los recursos judiciales anteriormente mencionados han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a utilizar los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.). La vulneración del derecho a la tutela judicial gravita sobre la idea de que la indefensión engloba todas las demás violaciones de derechos constitucionales que puedan situarse en el art. 24 C.E. Respecto de las alegadas vulneraciones de los derechos a utilizar los medios de prueba y a un proceso con todas las garantías, los recurrentes afirman que la denegación de la pericial propuesta en el escrito de conclusiones era el único medio probatorio para poder constatar la existencia de errores contables en los informes de los peritos judiciales. Por otra parte, al incumplir la Audiencia lo ordenado en el art. 795.7 L.E.Crim. y no resolver sobre la solicitud de admisión y práctica de aquella misma prueba, se les primó también del derecho a recurrir en súplica.

  3. La Sección Cuarta, por providencia de 2 de diciembre de 1998, acordó la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo a los demandantes y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegasen acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión reconocida en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal.

  4. El día 24 de diciembre de 1998 los demandantes presentan su escrito de alegaciones. En él insisten en la realidad de las vulneraciones de los derechos previamente denunciados en el escrito de demanda, señalando que existe una inequívoca quiebra del derecho fundamental de los acusados a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba y del derecho a no padecer indefensión en la medida que las sentencias los condenaron como autores de un delito de apropiación indebida. La imposibilidad que tuvieron de recurrir en súplica la resolución que hubiera debido dictar la Audiencia constituye el núcleo de la vulneración de los derechos alegados.

  5. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 30 de diciembre de 1998. Tras una detenida exposición de los hechos y de la doctrina constitucional, relativa a los derechos fundamentales aducidos por los actores, analiza, en primer lugar, la alegada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. En su criterio la prueba pericial que fue propuesta por las recurrentes no hubiera resultado decisiva para su absolución, por cuanto ya obraban en los informes de otros dos peritos que, además, fueron aclarados y ratificados en el acto del juicio oral. Por todo ello, la decisión judicial denegatoria no rebasa los límites de la legalidad ordinaria. Tampoco puede prosperar, a juicio del Fiscal, la alegada infracción del derecho a la tutela judicial sin indefensión, que no pasa de una mera alusión retórica carente de todo fundamento, sin que se advierta la existencia de indefensión material en la reiterada denegación de prueba.

    Igual suerte debe merecer la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, pues siendo cierto que la Audiencia no resolvió mediante Auto motivado la pretensión de los actores, sin embargo, la Sala proporciona una respuesta razonada y extensa de por qué no acordó su práctica en el fundamento jurídico primero de la Sentencia. Por consiguiente, pese a la irregularidad formal apreciada, no se ha producido una efectiva indefensión, que tampoco se hubiera producido por la imposibilidad de recurrir en súplica la inicial resolución interlocutoria que la Sala hubiera podido dictar. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesó la denegación del amparo impetrado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Examinados los escritos de alegaciones presentados por las partes, procede inadmitir la presente demanda de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50. 1 c) LOTC, es decir, la carencia manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo del asunto.

  2. En efecto, según doctrina reiterada de este Tribunal, no toda infracción de una norma procesal genera per se una vulneración de la prohibición constitucional de indefensión (art. 24.1 C.E.), sino sólo si produce un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa; esto es, si comporta una indefensión material y no meramente formal (por todas, SSTC 366/1993, 1 y 126/1996). Pues bien, en el caso presente los recurrentes se limitan a denunciar la existencia de una posible infracción de las normas procesales, en concreto, el art. 795.7 de la L.E.Crim., al no haberse resuelto por la Audiencia la pretensión de que fuera practicada en la segunda instancia una diligencia de prueba que había sido inadmitida por el Juzgado a quo. Sin embargo, como subraya el Fiscal, la Sala explicó detenidamente en la misma Sentencia los motivos por los cuales la había desechado. Además, no cabe advertir lesión del derecho de los recurrentes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.), puesto que, aun dejando al margen la cuestión de si la proposición de la prueba pericial -en cuya falta de práctica se basa el recurso- se hizo o no en el momento y forma legalmente previstos, la demanda no cumple con la carga de argumentar de modo convincente que tal prueba fuera decisiva en términos de defensa y, con ello, a efectos de producir el resultado material de indefensión imprescindible para poder apreciar una lesión del referido derecho fundamental (por todas, SSTC 131/1995, 1 y 169/1996).

  3. Igual falta de fundamento ha de atribuirse a la denunciada lesión del derecho de acceso a los recursos contra las resoluciones judiciales, en este caso un recurso de súplica. Una vez más hemos de insistir en que éste es un derecho de configuración legal que no nace ex Constitutione, sino de lo que, en cada supuesto, hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo a los órganos judiciales la interpretación de la legalidad ordinaria y la determinación de cuáles son los requisitos y presupuestos que la Ley exige para el acceso a los recursos que establece, así como la verificación y el control de su concurrencia. Por lo que sus decisiones sobre la admisión o inadmisión de los recursos no son revisables en vía de amparo, salvo que resulten arbitrarias o irrazonables (STC 37/1995).

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo.Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

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