SAP Santa Cruz de Tenerife 296/2002, 26 de Abril de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2002:1062
Número de Recurso64/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2002
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA NÚMERO 296/2002

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados:

Dª CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (PONENTE)

Dª MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En SANTA CRUZ DE TENERIFE, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Arona, en autos de Menor Cuantía núm. 77/99, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Amparo Duque Martín de oliva, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª Lourdes González Castro en nombre y representación de D. Juan Pablo y la entidad mercantil Idafe Sur, S.L. contra D. Jose Pablo y la sociedad mercantil Promociones Adeje Sur, S.A. representados por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal bajo la dirección del Letrado D. Ignacio Marroquin Sagalés; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, siendo Ponente la ya referida, Ilma. Sra. Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrado, de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha uno de Septiembre de dos mil uno, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procurador Dª. Amparo Duque Martín de Oliva, en nombre y representación de D. Juan Pablo y de la entidad IDAFE SUR S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados PROMOCIONES ADEJE SUR S.A, y a D. Jose Pablo , como DIRECCION000 de la sociedad codemandada, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad, a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONESCUATROCIENTAS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESETAS (59.427.196 PTAS), de los que se deducirán los gastos de arquitecto y licencia según lo establecido en el fundamento jurídico 3 de esta resolución; más los intereses de la cantidad que resulte desde la interposición de la demanda; a que abonen los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia y todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando la parte contraria escrito de oposición, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, quedando los autos a su disposición para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante, que le denegada, señalándose para votación y Fallo el día veintidós de Abril del corriente año.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

EL primer motivo del recurso se formula por la recurrente bajo el epígrafe de "apelación por infracción de normas o garantías procesales", y lo fundamenta en dos apartados, referidos a: a) la excepción del defecto en el modo de proponer la demanda, y b) la incongruencia extra petita y la incongruencia omisiva. Procede la desestimación del mismo en su integridad.

SEGUNDO

En relación con la excepción formulada, del defecto en el modo de proponer la demanda, no puede ser apreciada. En el suplico de la demanda se pide "1°.- Declare el incumplimiento de la obligación asumida por D. Jose Pablo como persona física, en virtud del contrato de permuta del año

1.984 y 24 de Octubre de 1.989 ( Documentos Números Cinco, Seis y Once ) y por la sociedad Promociones Adeje Sur S.A., y D. Jose Pablo , en su condición de administrador de esta sociedad y responsable solidario de sus deudas por su actuación como tal administrador, en virtud de los múltiples documentos acompañados, condenándoles a estar y pasar por tal declaración. 2°.- Condene a los demandados, con carácter solidario, a abonar a mis principales el importe íntegro del coste anual de la construcción de las plantas baja y semisótano de la III Fase del Complejo Aguaviva de Callao Salvaje, Adeje, de acuerdo al proyecto redactado por D. Inocencio y D. Diego , el cual se fijará en ejecución de sentencia una vez deducido el 50% del importe de los honorarios abonados en dicho concepto por los demandados en cuanto a las plantas objeto de litigio, dado el excesivo tiempo transcurrido y después de la tajante negativa de los demandados a cumplir con su obligación a través de las últimas contestaciones notariales, se han visto en la necesidad, a fin de evitar mayores perjuicios, de ejecutar a su costa la construcción de las edificaciones objeto de la permuta, cuya terminación se realizará en el curso del presente juicio. 3°.- Se declare la obligación de los demandados de indemnizar a mis principales por los daños y perjuicios que les ha causado el reiterado incumplimiento incurrido por ellos, en su obligación de entregar las edificaciones construidas a mis principales, dentro del plazo previamente convenido como contraprestación de la cesión del solar, según el contrato de permuta suscritos, así como los intereses legales. 4.-. Expresamente intereso la condena en costas de los demandados." Si bien, las pretensiones del actor pudieron expresarse con mayor claridad, es lo cierto que puesto el anterior suplico, en relación a los hechos en los que la demanda se funda, no existe duda sobre cuáles eran las relaciones jurídicas de las partes objeto del procedimiento, esto es, no sólo el contrato de 1.987 y los de 1.989, sino también el de 10 de mayo de 1.996 ( doc. 15 de la demanda), y como complemento y justificación de éste último todos los pactos, documentados en escrituras privadas y públicas, en los que intervinieron ambas partes, con relación al objeto del litigio, la III Fase del Complejo Aguaviva, desde 1.987 a 1996. Que ello es así no puede discutirlo el demandado quien ha contestado todos y cada unos de los hechos de la demanda, formulando cuantas alegaciones en su defensa ha tenido por conveniente; es más, al establecer, en su escrito de formalización del presente recurso ( epígrafe I de las alegaciones), las distintas peticiones de las partes en sus escritos iniciales, al referirse a las de la parte demandada, es decir, su contestación a la demanda, reconoce, con los matices propios de su defensa, su obligación de cumplir el contrato de Mayo de 1.996. Por otro lado, sólo de la admisión de que el litigio versa sobre todo el conjunto de actos realizados por las partes en relación al objeto ya señalado, puede generar la legitimación de las entidades Promociones Adeje Sur S.A. e Idafe Sur S.L., pues la primera se crea en Octubre de 1.989 y la segunda aparece, por primera vez, en el contrato de 10 de mayo de 1.996. En consecuencia, debe mantenerse la desestimación de la excepción formulada, siguiendo la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos de lademanda en sentencia de 16 de Marzo de 2.001 "Dice la Sentencia de 24 de mayo de 1982 que "tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido» (sentencia de 13 de octubre de 1919), y que "para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (sentencia de 7 de julio de 1924)»; igualmente tiene declarado esta Sala que "lo proclamado por estos preceptos (arts. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sí que en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone es posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento» (sentencia de 28 de febrero de 1978).

TERCERO

En cuanto a la incongruencia extra petita que se alega frente a la sentencia, está íntimamente relacionada con el anterior fundamento, de forma que establecidas las relaciones jurídicas sometidas al litigio de acuerdo al mismo, no cabe estimar la extralimitación alegada, pues el debate va mas allá de los contrato de 1.987 y 1.989. Por otro lado, en ningún caso incurre en incongruencia la resolución que resolviendo sobre las pretensiones de las partes, fija la cuantía de la cantidad que queda acreditada como obligación sin diferir su determinación a la ejecución de sentencia, o reconoce parcialmente, con limites en su cuantía o en el tiempo, las reclamaciones sobre indemnización e intereses reclamados. Finalmente, yen relación a la incongruencia omisiva, cabe establecer que los motivos en que se fundamenta, contradicen los motivos de apelación ya estudiados, pues suponen la apreciación de la pretensión de la actora, respecto del incumplimiento contractual de la demandada y en referencia a los pactos posteriores a 1.989. En todo...

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