SAP Pontevedra 161/2002, 18 de Noviembre de 2002

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2002:3777
Número de Recurso144/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución161/2002
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00161/2002

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

PONTEVEDRA

APELACIÓN PENAL

Rollo: 144/02

Asunto: Juicio Faltas

Número: 488/01

Procedencia: Juzgado Instrucción núm. 2 de Cangas

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN

TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL MAGISTRADO MANUEL ALMENAR BELENGUER,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA nº 161

En la ciudad de Pontevedra, a dieciocho de noviembre del año dos mil dos. Visto el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio de faltas seguidos con el núm. 488/01, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas, siendo apelantes D. Isidro , domiciliado en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 , de la urbanización de Monteporreiro (Pontevedra), y, por adhesión a la apelación, D. Luis Antonio , con domicilio a efectos de notificaciones en el despacho profesional de la Abogada Dña. Marta García Rey, sito en la calle Alameda núm. 16 bajo de la ciudad de Pontevedra, y apelado el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha11 de mayo de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas pronunció en los autos originales de juicio de faltas de los que dimana el presente rollo de apelación sentencia, declarando probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Se considera probado que el día 22 de enero de 2001, sobre las

23.15 horas, tuvo lugar un incidente entre las partes litigantes, en el arcén sito en la C-550, en Figueirido, Vilaboa, a la altura del restaurante "Mochil", en el curso del cual ambos denunciantes/denunciados se golpearon mutuamente en presencia de la testigo de los hechos Doña Emilia ; como consecuencia de la agresión, ambos litigantes sufrieron lesiones que se reflejan en los partes médicos e informe de sanidad que obran en las actuaciones".

SEGUNDO

En atención a los referidos hechos probados, se dictó el fallo que, literalmente copiado, decía: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidro y a Luis Antonio como autores responsables de sendas faltas de lesiones ya definida a la pena de un mes de multa, a cada uno, a razón de dos euros diarios al Sr. Isidro , y de cinco euros diarios al Sr. Luis Antonio (sic), de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico Cuarto de la presente resolución; ya que se indemnicen mutuamente por las lesiones sufridas tal y como se dispone en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, es decir, el Sr. Isidro deberá abonar al Sr. Luis Antonio (sic) en la cantidad de 630 euros, y a su vez, el Sr. Luis Antonio deberá indemnizar al Sr. Isidro en la cantidad de 168 euros, condenándolos al abono de las costas de este procedimiento a ambos por mitad, con sujeción en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".

TERCERO

Tras ser notificada a las partes, por el condenado D. Isidro se formuló recurso de apelación contra la citada sentencia, interesando que, previos los trámites legales, se dictara otra por la que, revocando la de instancia, se decrete la libre absolución del apelante.

CUARTO

Dicho recurso que fue tramitado con arreglo a lo previsto en los arts. 795 y 796 LECrim., dando traslado al también condenado D. Luis Antonio , que impugnó el recurso y se adhirió a la apelación, interesando que se confirmara la sentencia en cuanto a la condena de la adversa y se estimase lo peticionado por dicha parte en el acto del juicio oral en cuanto a la indemnización por incapacidad temporal en cuantía de 2.820 euros, con expresa imposición de costas a D. Isidro . El apelante D. Isidro se opuso al recurso por adhesión interpuesto por D. Luis Antonio . Por el Ministerio Fiscal se formuló oposición a ambos recursos, interesando la confirmación de la sentencia.

QUINTO

Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde, previo su registro, se nombró Magistrado ponente, constituido en Tribunal Unipersonal, a D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado a quo condenó a D. Isidro y a D. Luis Antonio como autores de sendas faltas de lesiones, cometidas con ocasión del altercado habido entre ambos el 22 de enero de 2001 en las inmediaciones del Retaurante "Mochil, sito en el lugar de Figueirido-Vilaboa, y en el que uno y otro se agredieron mutuamente, causándose las lesiones que se recogen en el relato de hechos probados. Frente a esta resolución se alza el condenado D. Isidro , denunciando que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, toda vez que de la practicada en el juicio oral se desprende que el recurrente actuó en legítima defensa frente a la agresión de que era víctima por parte de D. Luis Antonio , por lo que en todo caso debería apreciarse la xitada eximente de la responsabilidad criminal. Subsidiariamente, se alega el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Como se acaba de exponer, el recurrente centra su recurso en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. A este respecto, no es ocioso recordar que una doctrina jurisprudencial reiterada viene manteniendo que: a) Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la...

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