STSJ Canarias 174/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2008:3276
Número de Recurso148/2005
Número de Resolución174/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos Sres. Magistrados

Dª Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

Don César José García Otero.-Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.----------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 11 de julio de 2008

Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso n º 148/05, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, la Procuradora doña Dolores Moreno Santa, en representación de doña María Esther , doña Irene y doña Ángela y defendido por el Letrado don Carmelo Padrón , y, como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Sr./Sra. Letrado/a de sus servicios jurídicos, y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria representada por el Procurador don Tomas Ramírez Hernández y defendido por el/la Sr./Sra. Letrado don Antonio Sánchez Tetares; versando sobre urbanismo, siendo su cuantía indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora doña Dolores Moreno Santana en la representación que ostenta interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo adoptado en sesión de 9ª de marzo de 1005 por la COTMAC por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual y Convenios Urbanísticos del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare contrarios a derecho las determinaciones de ordenación que disponen que parte de la parcela litigiosa tenga la clasificación de suelo urbanizable y declare que la totalidad de los terrenos de la parcela tienen la clasificación de suelo urbano y la categoría de suelo urbano consolidado por la urbanización.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración autonómica demandada, quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su inadmisión y desestimación, con imposición de costas a la parte actora. También se dio traslado de la demanda a la Administración municipal que solicitó la desestimación.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y Fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa.

CUARTO

Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación el Acuerdo adoptado por la COTMAC relativo a Acuerdo adoptado en sesión de 9 de marzo de 1005 por la COTMAC por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual y Convenios Urbanísticos del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria

En cuanto a la inadmisión del recurso, se construye sobre la tesis de no haber variado las determinaciones de la Adaptación Básica de 2005 a las previsiones del Plan 2000. Hemos de señalar que la adaptación del Plan General al TRLOTENC exigida por la Disposición Transitoria Segunda de dicho cuerpo legal, cuyo apdo 3º , en la redacción introducida por la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 2/2003, de Viviendas de Canarias , establece el contenido mínimo de la adaptación, con el siguiente tenor literal:

"La adaptación prevista en los dos párrafos anteriores podrá limitarse a la clasificación y, cuando proceda, calificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio, delimitación de sectores y, en su caso, definición de unidades de actuación y opción por los sistemas de ejecución privada o pública.

El planificador en la Memoria de la Adaptación , paginas 9 y 10, destaca Se trata de un contenido mínimo de la adaptación, en su modalidad básica, que constituye un mandato de inmediata y directa aplicación, dirigido a los poderes públicos con competencia en la materia, que delimita, en cuanto a su contenido

Así pues en la Memoria de la adaptación básica del PGMO vigente se incluyen y se explicita el contenido y alcance de la misma, justificando la incorporación o modificación de las actuales determinaciones por razones de índole administrativa, por la propia evolución y ejecución del Plan General vigente así como por la asunción de los planteamientos expuestos por los particulares.

Todas estas cuestiones no afectan al modelo territorial. Por consiguiente se estructura el documento en tres bloques: adaptación básica en si, una serie de modificaciones puntuales que se realizan al PGMO y por último otra serie de modificaciones pactadas o Convenios Urbanísticos. Aquella documentación que no es objeto de modificación por parte de la adaptación básica al permanecer inalterable no se aporta de modo que permanece vigente.

Ahora bien, no procede la inadmisión del recurso por ser un acto firme y consentido, ha de valorarse , precisamente, respecto de actos ( artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa) y este tipo de acuerdos, según hemos declarado en otras ocasiones, su carácter normativo. Lo que conlleva que si se aprueba de nuevo, aunque sea con un contenido material semejante, la norma resulte ser necesariamente una disposición nueva, pues posee un nuevo ámbito temporal de aplicación que se inicia con su aprobación y que la distingue, aunque sólo sea por este hecho, de la anterior, e impide que pueda considerarse que se trata de una mera reproducción del acto anterior

SEGUNDO

El recurrente sitúa la cuestión litigiosa y la centra en delimitar si el suelo urbano debe alcanzar a la totalidad del fondo de la parcela litigiosa. La ABPGOM clasifica parte de los terrenos como suelo urbano y el resto como suelo urbanizable. Existió un documento de aprobación inicial en la que se delimitó en su totalidad como suelo urbano pero la ABPGMO solo reconoció esta clasificación para los terrenos que están sobre la parcela de Chile.

  1. - Los servicios urbanísticos existen en la parcela

  2. - La parcela esta integrada en trama urbana.

Además esta Sala reconoció esta situación en la sentencia 946/2001 de 2 de junio .

A esta pretensión se opone la Comunidad Autónoma por entender que las determinaciones que se impugnan ya venían impuestas por el planificador del 2000, sin que de contrario se concreten que aspectosno contemplados con anterioridad son objeto de impugnación.

El Ayuntamiento de Las Palmas opone que la amplia zona que comprende el UZI -01 no puede declararse suelo urbano como si fuese una mancha de aceite. Además los terrenos no tienen fachada a la Carretera de Chile sino que están en la trasera de los declarados urbanos, no hay malla urbana. Las edificaciones que se observan son las correspondientes al Plan Parcial del UZI - 01

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, el suelo se clasificó como urbanizable en la ABPMO, luego lo primero será revisar si el suelo puede ser o no urbano, y después en su caso, revisaríamos la categorización. Puesto que, si de mano, la parcela no puede ser clasificada como urbana huelga toda discusión sobre la...

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