SAP Asturias 253/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteJOSE MANUEL BARRAL DIAZ
ECLIES:APO:2005:2009
Número de Recurso241/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 253

En el Rollo de apelación núm. 241/05, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 790/03 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Oviedo , siendo apelante DON David , representado por la Procuradora SRA. ALDECOA ALVAREZ y asistido por el Letrado DON CESAR FERNANDEZ GARCIA BALMASEDA; y como parte apelada DON Oscar Y María Angeles EN REPRESENTACION Y NOMBRE PROPIO DE OC GABAL SC., demandantes en dicha instancia, representados por el Procurador SR. VAZQUEZ TELENTI; DARSENA 10 SL, demandada en dicha instancia, representada por la Procuradora SRA. CIFUENTES JUESAS D. Luis Miguel , IMPUGNANTE, demandado en dicha instancia, representado por el Procurador SR. ALVAREZ RIESTRA; ARENCIAS SA. (no comparecido) y KRONSA INTERNACIONAL SA, demandada en dicha instancia, representada por el Procurador SR. ALVAREZ RIESTRA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.4 de los de Oviedo dictó sentencia en fecha 17-12-05 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dª María Angeles , D. Oscar y la Sociedad Civil particular Gabal SC frente a las entidades Dársena 10 S.L., Arencias S.A., Kronsa Internacional S.A., D. David y D. Luis Miguel y Condeno a los codemandados a pagar a la parte actora conjunta y solidariamente la cantidad de 16.070,34 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Respecto a las costas, cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia condena a todos los demandados (las mercantiles: Dársena 10, S.L., como promotora; Arencias, S.L. y Kronsa Internacional, S.A., como constructoras; y los técnicos intervinientes en la obra, don David , como arquitecto superior, y don Luis Miguel , en cuanto aparejador) a que solidariamente indemnicen a la Sociedad Civil actora en la cantidad señalada en la misma, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, por los daños causados en el local comercial, que tenía arrendado, por las obras de derribo y posterior construcción de un edificio colindante.

La referida sentencia es recurrida por el arquitecto superior mencionado, considerando que debe ser absuelto porque en sentencia recaída en pleito anterior seguido por los mismos hechos se declaró su total falta de responsabilidad; ausencia de responsabilidad que igualmente debe deducirse de la actuación del citado durante la fase de dirección de la construcción del nuevo edificio. Finalmente, invoca que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la igual responsabilidad de la Sociedad actora, derivada de las propias obras de acondicionamiento ejecutadas por la misma en el local para el ejercicio de su actividad comercial, lo que obligaba a determinar el porcentaje de responsabilidad que debería corresponder a cada interviniente en la causación de los daños.

En este último particular se adhiere al recurso el aparejador con iguales o sustanciales argumentos.

SEGUNDO

No cabe dudar de que el art. 222.4 LEC impone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal (como sería el caso, contemplado en el apartado 3, pfo. 2º, incluso en el supuesto del pfo. 3º, ambos del mismo precepto, cuando se refiere a las sentencias sobre el estado civil, que afectan a todas las personas, o aquellas que versen sobre impugnación de acuerdos societarios, que vinculan igualmente a todos los socios), lo que no es del caso.

Estamos ante lo que en la doctrina se conoce como función positiva de la cosa juzgada, consistente en vincular al juzgador del segundo proceso a resolver de igual manera que lo ya resuelto en otro pleito anterior, a cuya sentencia habrá de atenerse, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola, por el contrario, como indiscutible punto de partida. Para ello se exige que tal sentencia sea firme,...

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