SAP Murcia 284/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2008:943
Número de Recurso151/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 284

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario

que con el número 510/06 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 8 de Murcia, entre las partes, como actora y ahora apelado

Don Romeo , representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigido por la Letrada Sra. López

Hernández; y como demandados y ahora apelantes, D. Baltasar y D. Paulino representados

por el Procurador Sr. Aledo Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Escribano Gómez; la Sociedad "Dofantur" S.L.,

representada por el Proc. Sr. Tovar Gelabert y dirigida por el Letrado Sr. Muñoz Ruiz y "Construcciones Giner" S.A. representada

por el Proc. Sra. Bernal Morata y dirigida por el Letrado Sr. Quiñonero Alcázar. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia con fecha 13 de Septiembre de 2007 , en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de D. Romeo , debo condenar y condeno a "Dofantur, S.L.", representada por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert, y a D. Paulino y D. Baltasar , representados por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, a abonar solidariamente a la parte demandante la cantidad de diecinueve mil ochocientos veintisiete euros y sesenta céntimos (19.827'60 €), más los intereses legales de dicha cantidad incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, más la cantidad de 95 € más 7 % de IVA por cada día que hayan de desocupar su vivienda para la realización de las obras de reparación, y 100 € mensuales más 7 % de IVA por aparcamiento de vehículo, lo que determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales de dicha cantidad incrementados en dos puntos desde la fecha de su determinación líquida y debo absolver y absuelvo a "Construcciones Giner, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Julia Bernal Morata, de las pretensiones condenatorias deducidas en su contra, imponiendo a los demandados condenados el abono de las costas procesales causadas a la parte demandante, sin imposición a ésta de las costas procesales causadas a "Construcciones Giner, S.A.".

SEGUNDO

Los demandados formularon recurso de apelación contra dicha sentencia que fundamentaron los Arquitectos en falta de litisconsorcio pasivo, prescripción e infracción del artº. 1591 del Código Civil y 17 de la L.O.E.; subsidiariamente discrepan de la cuantía indemnizatoria y costas. La promotora "Dofantur" S.L., alegó error en la valoración de la prueba y discrepancia con la cuantía de daños. La constructora sólo con el pronunciamiento sobre costas. Se dio traslado a la parte actora que se opuso a los mismos.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 151/08 , señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima parcialmente las acciones de responsabilidad contractual y responsabilidad decenal, ejercitadas acumuladamente por el actor Don Romeo contra los Arquitectos Superiores D. Baltasar y D. Paulino , la Promotora "Dofantur" S.L. y la constructora "Construcciones Giner" S.A. en reclamación de la cantidad de 16.800 € por deficiencias e irregularidades constructivas y otras cantidades por otros daños y perjuicios, los citados co-demandados, muestran su disconformidad con la sentencia de instancia, e interesan su revocación y el dictado de otra que acepte sus respectivos motivos de impugnación que se concretan de la siguiente manera: los Arquitectos Superiores alegan la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, así como la prescripción de la acción con infracción del artº. 18 de la L.O.E .; y la vulneración de los artículos 1591 del Código Civil y el artº 17 de la L.O.E .. Con carácter subsidiario discrepan de la cuantía de la condena y del pronunciamiento sobre costas.

La Promotora demandada alega error en la valoración de la prueba con respecto a la responsabilidad que se le imputa y subsidiariamente discrepa de la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia.

Finalmente la entidad constructora absuelta, solicita la condena en costas de la parte actora derivada de dicha absolución.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal en relación con los motivos de recurso formulados por los Arquitectos recurrentes, que no les asiste razón en relación con el primer motivo de recurso referido a la falta de litisconsorcio pasivo, si bien debemos aceptar como después se analizará, los siguientes motivos formulados sobre infracción de los artículos 1591 del Código Civil y 17 de la Ley de Ordenación de Edificación.

Así y en relación con la pretendida falta de litisconsorcio pasivo que se alega, por no haber llamado a la "litis" al Arquitecto técnico y a la entidad de control de calidad, es lo cierto que la misma debe desestimarse.Y ello se afirma así en esta alzada porque, en definitiva, tanto el artº. 1591 como la nueva Ley de Ordenación de la Edificación , siguen manteniendo el principio general de la solidaridad de los intervinientes en el proceso contructivo.

Así el artº. 17 de la L.O.E., establece en su apartado 2 que "la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada tanto por actos y omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley se deba responder". Y en su apartado 3 , dice que "no obstante cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente". Como puede observarse la L.O.E. se ha limitado en esta materia a transformar en norma o precepto legal la doctrina del Tribunal Supremo en la interpretación del artº. 1591 del Código Civil .

En consecuencia por tanto se establece la solidaridad, por un lado, cuando la responsabilidad se atribuye a un agente y al tiempo a la persona de quién se debe responder (artº. 17.2 ); de otra parte cuando se atribuye a agentes y no se puede individualizar la causa de los daños o el grado de intervención de cada uno (artº. 17.3 ); asimismo cuando se atribuye a agentes y también "en todo caso" al promotor (artº. 17.3 segundo inciso); y finalmente cuando ha habido actuación conjunta del proyectista con otros profesionales.

En el caso que nos ocupa, objeto de revisión en esta alzada, nos encontramos en un claro caso de solidaridad conforme el artº. 17.3 de la L.O.E . pues la responsabilidad se atribuye a distintos agentes, sin que pueda determinarse el grado de intervención de cada uno de ellos.

Pero es que con independencia de todo lo expuesto, cabe afirmar que los recurrentes no se encontrarían ahora legitimados para invocar dicho litisconsorcio, pues en su momento procesal oportuno, es decir al contestar la demanda y conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la L.O.E ., debieron solicitar que ésta se notificara a otros agentes que también hubieran tenido intervención en el proceso constructivo, con el efecto de que llamados y no comparecidos ..."la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos". La fórmula procesal de la "litisdenunciatio", recogida después por la actual LEC, constituía el mecanismo...

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