SAP Barcelona 499/2006, 8 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
ECLIES:APB:2006:8978
Número de Recurso25/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución499/2006
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 25/2006 -R

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 309/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 499/06

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

D. PAULINO RICO RAJO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 309/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia de D. Mariano y D. Alfonso, representados por el Procurador D. Pedro Larios Roua y defendidos por la Letrada Dª. Mª José Pelaez Delgado, contra DIPUTACION DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Ángel Quemada Ruiz y defendida por la Letrada Dª. Rosa García Rubiella; D. Pedro representado por el Procurador D. Jaume Romeu Soriano y defendido por el Letrado D. Pere Pi Pou; y contra

D. Alejandro y D. Rosendo representados por la Procuradora Dª. Concha Cuyas Henche y defendidos por el Letrado D. Javier Vilagut Sala; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los CODEMANDADOS, D. Alejandro y D. Rosendo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de julio de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado y como apelados Diputación de Barcelona,

D. Pedro, D. Mariano y D. Alfonso .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por

D. Alfonso y D. Mariano, representados por el Procurador de los Tribunales, Sra. Rosa Llorens Delgado, contra D. Rosendo y D. Alejandro, representados por el Procurador Sra. Concha Cuyas Henche, y contra DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representada por el Procurador Sr. Angel Quemada Ruiz, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

  1. - Que en las viviendas sitas en la localidad de Terrassa, CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM001 y NUM002 NUM003, propiedad del Sr. Alfonso y del Sr. Mariano respectivamente, existen los vicios previstos en el art. 1591 del CC descritos en el tercer fundamento de derecho de esta resolución, los defectos descritos en el punto A y B debidos a una defectuosa ejecución y de los que son responsables solidarios

    D. Rosendo y D. Alejandro, y DIPUTACIÓN DE BARCELONA. Y en su virtud DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a los demandados:

  2. - Que al existir los vicios expresados, los referidos demandados deberán abonar a la actora la valoración de las obras que consta en el informe pericial judicial del Sr. Bernardo, por un total de 23.850,60 E, esto es 11.259,92 E para la vivienda NUM002 NUM003, y 12.590,68 E para la vivienda NUM001 NUM001 . Todo ello con expresa condena en costas.

    QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Pedro, representado por el Procurador Sr. Jaime Romeu Soriano, de los pedimentos formulados en su contra. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA, D. Alejandro y D. Rosendo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, ha apreciado la existencia de vicios ruinógenos en las viviendas adquiridas por los actores, derivados de una deficiente ejecución de las obras y, en consecuencia, ha condenado a los aparejadores Don Rosendo y Don Alejandro, así como a la Diputación de Barcelona, como propietaria por subrogación de las obligaciones de la promotora "RESIDENCIAL ROC BLANC AIE". La resolución absuelve al arquitecto autor del proyecto y director de las obras.

La representación de los técnicos aparejadores han interpuesto recurso de apelación, en el que alegan:

  1. que la responsabilidad de las deficiencias en la edificación es del constructor y no de ellos, que cumplieron con sus obligaciones profesionales; b) subsidiariamente alegan que ha existido pluspetición, puesto que la cuantía del coste de la reparación es excesiva y determinados gastos que se incluyen en el importe total de la condena son innecesarios y deben ser detraídos.

La sentencia también es recurrida por la representación de la Diputación de Barcelona, que circunscribe su recurso a la pretensión de que se extienda la condena al arquitecto director de las obras Don Pedro, a quien considera responsable de los defectos constructivos apreciados.

La representación de los actores, así como la del arquitecto, solicitan la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia, con condena a los recurrentes al pago de las costas.

SEGUNDO

El análisis que se realiza en la sentencia objeto del recurso respecto a los requisitos de la acción ejercitada con la demanda, no es objeto de recurso. La parte actora dirige la acción conjuntamente, pero no indistintamente, contra la sociedad promotora de la edificación, contra el arquitecto superior, autor del proyecto y de la dirección de la obra y contra los dos aparejadores intervinientes.

La existencia de los defectos constructivos, que ha sido objeto de estudio pormenorizado en el fundamento tercero de la sentencia de primera instancia, tampoco es discutida en la alzada, a excepción del alcance de la cuantía de la reparación a realizar, por lo que el dictamen técnico del perito judicial Sr. Emilio, ratificado y sometido a debate en el acto del juicio oral, no ha sido objeto de controversia. La constatación del eventual riesgo de ruina funcional de la edificación, tampoco ha sido impugnada en esta alzada.

TERCERO

La acción ejercitada tiene su base en el artículo 1.591 del Código Civil, por la fecha del contrato, 1998, y de realización de la obra, similar en su redacción al vigente artículo 17 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación . Dicho precepto establece un concepto de responsabilidad mixta, derivada de la propia ley y del contracto, de carácter singular, por cuanto es específica y está especialmente prevista para los casos de ruina en la edificación, que es exigible en todo caso al promotor, por la...

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