STSJ Cataluña 185/2006, 24 de Febrero de 2006

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2006:13281
Número de Recurso290/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución185/2006
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 185

Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veinticuatro de febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 290/2002,

seguido a instancia de la entidad TELEFONICA SERVICIOS MOVILES, S.A., representada por el

Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, contra el AYUNTAMIENTO DE TOSSA

DE MAR, representado por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, sobre Disposición General.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El Ple del Ayuntamiento de Tossa de Mar dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente la "Ordenança Municipal per a la instal·lació i funcionament d´instal·lacions de radiocomunicació" publicada en el BOP de Girona núm. 22 de 31 de enero de 2002.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contenciosoadministrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de febrero de 2006, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad TELEFONICA SERVICIOS MOVILES, S.A. contra la "Ordenança Municipal per a la instal·lació i funcionament d´instal·lacions de radiocomunicació" aprobada definitivamente por el Ple del AYUNTAMIENTO DE TOSSA DE MAR y publicada en el BOP de Girona núm. 22 de 31 de enero de 2002.

SEGUNDO

La parte actora en el suplico de su demanda solicita se declare la nulidad de pleno derecho de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera de la referida Ordenanza.

Pues bien, como en otros supuestos análogos al presente -así, por todos, el resuelto por nuestras Sentencias nº 812, de 13 de noviembre de 2003 y nº 128, de 20 de febrero de 2004 -, con carácter previo debemos indicar que en ningún momento se niega la legitimación del Ayuntamiento para regular sobre las antenas en virtud de sus competencias urbanísticas y medioambientales. Lo que se discute, de forma general en relación con todos los preceptos impugnados, es la capacidad del Ayuntamiento para reglamentar en materia de telecomunicaciones, por ser competencia exclusiva del Estado.

En esta cuestión, no cabe sino reproducir lo dicho por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de junio de 2001 . En esencia, que el sistema constitucional de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas no impide que la ley reconozca competencias a los entes locales para la protección de sus intereses en salvaguarda de la autonomía municipal. Y ello es así, en la materia de telecomunicaciones que nos ocupa, no sólo cuando con las instalaciones se utilice el dominio público (tal como señaló el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de enero de 2000, recurso 114/94 ), sino también "cuando dichas instalaciones puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Administración municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes previstas en la normativa comunitaria (Directiva 96/19 /CE) y en la nueva regulación estatal (Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones )".

Como continúa señalando dicha sentencia existe una relación directa entre las instalaciones expresadas y las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana a las que puede y debe atender la regulación municipal, y el punto de conexión entre unas y otras pueden ser tanto los instrumentos de planeamiento urbanístico conforme al artículo 17 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre , de ordenación de las Telecomunicaciones (hoy artículo 44 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones ) como las Ordenanzas o reglamentos relativos a dichas instalaciones, posibles en virtud de la potestad y competencias atribuidas por los artículos 4.1 y 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, tanto en materia de seguridad como de ordenación del tráfico de vehículos y personas, protección civil, prevención y extinción de incendios, ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, protección del medio ambiente, del patrimonio histórico-artístico y de la salubridad pública.

En suma, partiendo de la competencia municipal, la cuestión a dilucidar se ciñe a la extensión y proporcionalidad de la misma; es decir, a la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de las limitaciones impuestas a los operadores y a las instalaciones de telecomunicaciones en relación con losintereses públicos que se intenta preservar. Y en este sentido procederemos en los fundamentos siguientes en los puntuales términos en los que se ha planteado el presente proceso.

TERCERO

El artículo 2 de la Ordenanza de autos dispone:

"Article 2. ÀMBIT D´APLICACIÓ

Aquesta Ordenança s´aplica a totes les instal·lacions per a usos de radiocomunicació amb antenes radiants susceptibles de generar camps electromagnètics en un interval de freqüència de 10 KHz a 300 GHz que s´emplacin a Catalunya, a excepció de les catalogades d´aficionats, sempre que:

Siguin de potència inferior a 250 w.

Transmetin de forma discontínua.

Estiguin degudament legalitzades."

En este punto debe señalarse que resulta clara la nulidad del precepto en el inciso "que s´emplacin a Catalunya", que desde un ente local y para su ámbito territorial trata de alcanzar el íntegro territorio de Cataluña, desde luego, sin tener competencia para ello -artículos 12 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local y 11 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña y disposiciones concordantes-.

CUARTO

El artículo 3 de la Ordenanza de autos dispone:

"Article 3. PROGRAMA DE DESENVOLUPAMENT

3.1- Les instal·lacions de radiocomunicació (com poden ser les estacions base, les antenes, els seus elements auxiliars de connexió i altres elements tècnics necessaris) estaran subjectes a la prèvia presentació per part dels diferents operadors de telecomunicacions a l´Ajuntament, d´un programa de desenvolupament del conjunt de tota la xarxa dintre del terme municipal.

3.2- Contingut de Programa.

El Programa haurà d´especificar els elements següents:

La xarxa d´instal·lacions existents com a mínim ha de contenir:

Esquema general de la xarxa amb indicació, en el seu cas, de la localització de la capçalera i principals nodes.

Descripció dels serveis prestats i tecnologies utilitzables.

Estacions base i antenes: indicació expressa en plànols de la cota altimètrica, nombre, tipus, zona d´ubicació, àrees de cobertura, marge de freqüències i potència d´emissió, diagrama de radiació indicant la potència isòtropa radiada equivalent (PIRE) màxim en W en la direcció de màxima radiació, freqüències de treball i nombre de canals.

El programa de desenvolupament de la xarxa que com a mínim ha de contenir:

Esquema general de la xarxa amb indicació, en el seu cas, de la localització de la capçalera i principals nodes.

Descripció dels serveis prestats i tecnologies utilitzades.

Calendari orientatiu d´execució.

Cel·les planificades i modificacions de cel·les existents.

Expressió del grau de dependència o vinculació entre l´emplaçament i la instal·lació, concrets.

Disposició del terreny, accessos i subministres.Possibilitat de compartició.

La informació gràfica ha d´assenyalar els llocs d´emplaçament amb coordenades UTM i a escala no superior a 1:5000.

3.3- La presentació del programa de desenvolupament es farà per duplicat i haurà d´acompanyar-se de la corresponent sol·licitud amb els requisits formals de caràcter general que determina la Llei 30/1992, de 28 de novembre, de règim jurídic de les Administracions Públiques i del Procediment administratiu comú.

3.4- Els operadors hauran de presentar, quan així ho requereixi l´Ajuntament o, en el seu cas, el Departament competent en matèria mediambiental de la Generalitat, el Programa de desenvolupament actualitzat. Qualsevol modificació al contingut del Programa haurà de ser comunicat d´ofici a l´Ajuntament i al Departament...

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