STSJ País Vasco 1835/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2008:2376
Número de Recurso991/2008
Número de Resolución1835/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por EULEN SEGURIDAD S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, de fecha cinco de julio de dos mil siete, dictada en los autos núm. 345/07, seguidos a instancia de D. Jon , frente a la ahora recurrente, sobre Reclamación de cantidad (CNT).

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Jon viene prestando sus servicios profesionales retribuidos para la empresa Eulen Seguridad, S.A. con la categoría profesional de Escolta y antigüedad desde el 15 de enero de 2002.

2).- El Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, dictó sentencia de despido en autos nº 576/05 de fecha 4 de noviembre de 2005 , en donde se determinó, por reconocimiento de la empresa que el salario bruto diario del trabajador era de 126,19 euros sin inclusión de pagas extras.

3).- Existen diferencias entre lo cobrado y dejado de percibir a favor del actor entre los meses de febrero a octubre de 2006, calculados sobre la base de lo reconocido en la sentencia de despido como salario, resultando la cantidad de 5.900 ,08 euros.

4).- La papeleta de conciliación se interpuso el 30 de marzo de 2007, celebrándose el acto el 18 de abril, con resultado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jon , contra la empresa Eulen Seguridad, S.A. y, en consecuencia, condeno a ésta al pago de la cantidad de 5.407,29 euros, así como la que resulte de aplicar el interés legal del 10%, a contar desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la fecha de la presente resolución.

TERCERO

Frente a la expresa resolución judicial, se interpuso por la parte demandada recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La reclamación de diferencias salariales rectora de autos guarda relación con un procedimiento de despido anterior, en el que recayó sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao de fecha 4 de noviembre de 2005 .

En ella se declaró la improcedencia del acto extintivo producido el 22 de junio de 2005 y se determinó que el salario regulador era el de 126,19 euros diarios, reconocido por la mercantil que ahora es parte recurrente.

La empresa optó por la readmisión y en una posterior demanda, de la que ya trae causa directa el presente recurso, el trabajador solicitó el pago de la diferencia entre el salario percibido en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de octubre de 2006 y el establecido en el procedimiento precedente.

En el acto del juicio, la demandada se opuso a la pretensión actora, sosteniendo que la reclamación del mes de febrero de 2006 había prescrito, que el salario fijado en la sentencia de despido no resultaba exigible, por haberse computado para su cálculo las horas extraordinarias, y que, de no entenderse así, de la cantidad reclamada debían descontarse los 1.054,52 euros satisfechos como paga de marzo de 2006.

En fecha 5 de julio de 2007, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, dictó sentencia, en la que acogió la excepción de prescripción parcial de la acción, condenó a la empresa al pago de la cantidad de

5.407,29 euros en concepto de diferencias salariales de los meses de marzo a octubre de 2006, al considerar que el pronunciamiento recaído en el procedimiento de despido en relación al importe del salario tenía valor de cosa juzgada, y rechazó la deducción postulada, al no haberse justificado el pago alegado.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del actual recurso de suplicación, los residencia la empresa demandada en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y tienen por objeto la revisión del apartado histórico de la sentencia, en los términos que propone; pretendiendo, de un lado, que se especifique que el salario reconocido en el pleito de despido incluía la prorrata de pagas extras y que para su fijación se tuvieron en cuenta la totalidad de los conceptos salariales percibidos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 23 de junio de 2005, incluidos 10.682,84 euros en concepto de horas extraordinarias, y, de otro, que se incorpore el contenido del acuerdo colectivo de 7 de marzo de 2005, por el que las horas extraordinarias quedaron absorbidas en el plus de actividad, así como que se haga constar que el actor percibió 1.194,30 euros como paga extraordinaria de marzo de 2006.

La lectura del hecho probado primero y del segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de despido pone de manifiesto que el salario que se declaró probado, incluía la parte proporcional de las pagas extraordinarias pero, pese a ello, la rectificación interesada por la recurrente no merece favorable acogida por causa de su intrascendencia para la decisión del caso, dado que las diferencias mensuales reclamadas en este litigio lo han sido en función de un salario diario de 100,95 euros, sin prorrata de las pagas extraordinarias.

Por otra parte, de los recibos salariales y del cuadro resumen invocado por la recurrente, no cabe deducir que el salario declarado probado en el proceso de despido fuese el resultado de las operaciones que especifica. En primer lugar, porque en la sentencia recaída en...

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