STS, 15 de Septiembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 1992
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el nº 3341 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de 15 de mayo de 1989, dictada en su recurso nº 471/84, sobre Actas de liquidación por descubierto a la Seguridad Social. Habiendo sido parte apelada Unión Territorial Cooperativas del Campo, quien no se ha personado pese a haber sido emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo: Se estima en todas sus partes el recurso interpuesto por el Procurador D. Raúl Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de la Unión Territorial de Cooperativas del Campo de Burgos, contra los acuerdos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia por considerar que los mismos son contrarios al Ordenamiento Jurídico y en su consecuencia se declaran nulas las resoluciones recurridas y las liquidaciones amparadas en las mismas. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de la sentencia apelada. 1º) El presente recurso tiene su origen en un acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social de primas de accidentes de Trabajo, enfermedad profesional, desempleo, fondo de garantía social y formación profesional, por omisión de cotización de la paga de beneficios abonada el primer trimestre de los años 1980, 1981 y 1982. Contra la misma y después de ser impugnada por el empresario, Unión Territorial de Cooperativas del Campo, es confirmada por la Dirección Provincial de Trabajo y en alzada por la Dirección general de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social. El recurrente fundamenta su recurso en los siguientes motivos de nulidad del acta y del expediente administrativo: se infringe el art. 80.2 de la Ley de la seguridad Social vigente por cuanto que no se le da audiencia al interesado, estableciendo este mismo trámite el art. 23 del Decreto de fecha 10 de julio de 1975, así como se infringe también el artículo 22.b) del citado Decreto y art.

14.b) del R.D.221/1981 de 5 de febrero, en cuanto que en el acta de liquidación, no se recogen las circunstancias de hecho que motivan la misma ni los preceptos infringidos y como cuestión de fondo únicamente alega que la cotización por tal paga de beneficios, cotiza proporcionalmente a lo largo del año, como se demuestra por el hecho que se cotiza a la seguridad social por cantidades superiores a las correspondientes a los salarios previstos en el Convenio colectivo. A ellos se opone la Administración en base a la presunción de veracidad de que gozan las citadas actas sin que se haya practicado prueba alguna por partes de las partes a demostrar tal hecho. 3º) El artículo 38 del R.D. 1860/75 de 10 de julio, establece la presunción de veracidad de los hechos establecidos en las Actas levantadas por la Inspección, siempre que se extiende con arreglo a los requisitos que para cada clase se fijen en los correspondientes artículos de éste Decreto. El artículo 22.b) del mismo Decreto, exige que en las actas de liquidación se contendran entre otros requisitos "circunstancias del caso y disposición infringidas", repitiéndose la exigencia de este requisito en el artículo 14.b) del R.D. 221/1981 de 5 de febrero. Cierto es que en el Acta que nos ocupa, queda la constancia de las circunstancias del caso cuando se dice "se omite cotización paga beneficiosabonada el primer trimestre de los años 1980, 81 y 82, ver detalle en hoja anexa". Pero también es cierto que en la misma no se recogen los preceptos que se consideran infringidos, lo que hace que tal acta no pueda gozar de la presunción de veracidad de los hechos en ella recogida y como consecuencia sin hacer prueba sobre los mismos; por cuyo motivo, nos hallamos ante un supuesto de determinar sobre quién recaería la obligación de probar los hechos alegados, pues mientras la Administración sostiene que no se ha cotizado por la paga de beneficios, el administrado, sostiene que se ha cotizado por cantidades muy superiores a las correspondientes a las pagas ordinarias y las extraordinarias, lo que equivale a que el resto corresponde a la paga de beneficios mencionada. Ambas afirmaciones están faltas de prueba. En principio, a quién le corresponde probar los hechos alegados, es a la Administración que sostiene su postura sobre el mero valor probatorio de unas actas, que no producen efecto de presunción de veracidad, por lo que debió solicitar la práctica de aquella diligencia de prueba encaminada a fundamentar su aserto; al no hacerlo así, debe primar el principio establecido en el artículo 1214 del Código Civil, recayendo sobre la Administración la obligación de probar sus asertos.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Estado, en nombre de la Administración, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente sala del Tribunal supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 23 de mayo de 1989, por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal superior de Justicia de CastillaLeón, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, el Abogado del Estado evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social, impugnadas de adverso.

CUARTO

Por providencia de nueve de junio de 1992 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día ocho de septiembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos 1º y 3º de la sentencia apelada.

PRIMERO

Si bien la omisión en el Acta de Liquidación de la cita de las disposiciones infringidas, impuesta por el art. 22, b) del Decreto 1860/1975, carecía de virtualidad suficiente para determinar la invalidez del expediente, solicitada por el actor en la demanda pues aunque es cierto que esa omisión produjo indefensión para el interesado en fase administrativa, al hacérsele desconocer los exactos términos jurídicos del debate, y la misma no se subsanó hasta que se pronunció la resolución del recurso de alzada, que es donde por primera vez se cita al art. 73 de la Ley General de Seguridad Social como norma que fundaba la liquidación, con todo no procedía acceder a la solicitud del demandante, que hubiera conducido a la declaración de nulidad de actuaciones hasta el momento del acta, porque ello hubiera resultado contrario al principio de economía procesal vista la postura opositora mantenida por la Administración en esta fase judicial, cuando el actor conociendo ya la fundamentación jurídica de la liquidación, combate la aplicación del precepto hecha por la contraparte. Pero no quiere decir que carezca de efectos la tan citada omisión en el Acta, de las disposiciones infringidas, ya que en contra de lo que dice la Abogacía del Estado en el escrito instructorio de la apelación, esa defectuosidad debe determinar inexorablemente, la desaparición de la presunción de veracidad atribuible al Acta de liquidación, dados los términos del art. 38 del Decreto 1860/1975, con las consiguientes consecuencias respecto al mantenimiento de las resoluciones administrativas inicialmente recurridas, que deben considerarse invalidas, no ya por ser consecuencia de un expediente seguido en términos que causaran indefensión al interesado, sino porque carecía de respaldo probatorio la confirmación de las liquidaciones declarada por la Administración, según bien se dice en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por lo demás carece de relevancia la alegación vertida por la representación del Estado en la apelación, de que el actor no ha demostrad que la paga por beneficios, cuya falta de cotización determinó el Acta litigiosa, viniera establecida por convenio o por acuerdo de los trabajadores, que es exigencia, según dice derivada de los arts. 2.1 del Decreto 107/1980 y 133/1981, en relación con el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores, dado que esta alegación se expone por primera vez durante la tramitación de la apelación, y, por tanto, en un momento procesa que no da ocasión a la cotraparte para rebatirla y ofrecer prueba al efecto; desbordando, por ello los límites institucionales del recurso de apelación.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar la apelación. Sin que se aprecien motivos para unacondena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, del 15 de mayo de 1989, dictada en su recurso nº 471/1984 sobre Actas de Liquidación por descubiertos a la seguridad social.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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