SAP Guadalajara 130/2006, 23 de Junio de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:282
Número de Recurso147/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2006
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 134/06

En Guadalajara, a veintitrés de junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 465/2004, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 147 /2006, en los que aparece como parte apelante Dª Ángeles (RTE. HDOS. D. Jesús ) representada por la Procuradora Dª PILAR DEL OLMO ANTORANZ, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO, y como parte apelada CONSORCIO COMPENSACIÓN DE SEGUROS asistido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de diciembre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Sra. Abogada del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra los herederos de D. Jesús , debo condenar y condeno a los mencionados demandados a abonar a la actora la cantidad de mil veintinueve euros con dieciocho céntimos (1.029,18 €), más los intereses legales correspondientes. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Ángeles , representante de los herederos de D. Jesús , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la desestimación de la excepción de prescripción alegada por la parte demandada; invocando que el plazo prescriptito, no sería el de quince años considerado por el Juez a quo, sino el de un año previsto en el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, al que se remite el art. 32 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el cual, tras contemplar en su apartado 1 que el Consorcio de Compensación de Seguros, cuando actúe como asegurador directo, podrá repetir en los mismos casos y condiciones señalados en el art. 15 de este Reglamento, establece en su párrafo 2 que también podrá repetir contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció el robo del mismo y en cualquier otro supuesto en que también proceda la repetición con arreglo a las leyes; añadiendo expresamente que en estos casos será de aplicación el plazo de prescripción establecido en el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el cual establecía en la fecha de entrada en vigor del Reglamento un plazo de prescripción para la acción de repetición de un año contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado; planteamiento que exige señalar que si bien es cierto que dicho precepto estaba en vigor en la fecha en que se produjo el abono por la actual reclamante, no lo es menos que es reiterada la Jurisprudencia que señala que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo cual su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva Ss. T.S. 29-10-2003 y 19-12-2001 , en igual línea S.T.S.20-6-1994 , que añadió que debe valorarse...

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