SAP Girona 216/2005, 18 de Febrero de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2005:328
Número de Recurso237/2004
Número de Resolución216/2005
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 216/05

En Girona a 18 de febrero de 2005

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19/9/03 por el Juzgado de Instancia nº 5 de Girona (ant.5 ) en el Juicio de Faltas nº 532/03 seguido por presunta falta de lesiones, habiendo sido parte apelante D. Tomás representado por el Letrado D. Martí Batllori i Bas y parte apelada Dª Ana María defendida por la Letrada Dª. Anna Valdé i Via.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: Que debo condenar y condeno Tomás en concepto de autor de una falta de malos tratos de que había sido denunciado a la pena de 30 días multa a razón de 2¿/día, apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad subsidiaria del art. 53 C.P . y al pago de las costas causadas en este procedimiento. No ha lugar a conceder la protección interesada.

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación procesal de D. Tomás contra sentencia de fecha 19/9/03 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de Don Tomás alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia que, en correcta técnica jurídica deber ser reconducido a uno solo..

Acerca del error en la valoración de la prueba es criterio reiterado de esta Sección que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio , si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Y...

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