STS 807/1999, 12 de Mayo de 1999

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso1427/1998
Número de Resolución807/1999
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo parte recurrida Rubén , representado por la Procuradora Sra. Mora Villarrubia.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, instruyó Sumario 11/96, contra Rubén , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 30 de Junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado en la presente causa es Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales. En septiembre de 1.996 atravesaba una dificil situación laboral por haber quedado sin empleo sin que conste el tiempo que duraba la misma. en Marzo de ese año un hijo suyo sufrió por consecuencia de una caída graves heridas en la cabeza. Fué intervenido quirúrgicamente y se recuperaba bien aunque tenía pendiente alguna revisión médica.- SEGUNDO.- El día 8 de septiembre de 1.996 el procesado llegó al Aeropuerto de Barajas portando en el interior de su organismo 926,4 gramos de cocaína con riqueza del 75 por ciento -es decir con peso total neto de 695,4 gramos- distribuidos en 112 cuerpos cuyos cilindricos que habría ingerido en Colombia. Debía entregar la droga en un Hotel de Madrid a personas que se encargarían de difundirla entre terceros. En su poder se hallaron también 1.000 dólares y 7.000 pesos colombianos que había recibido a cambio de trnsportar la droga. el valor de la misma no es inferior a 5.000.000 de pts." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: 1º- ABSOLVER A Rubén , del delito de contrabando de que venía inicialmente acusado y declarar de oficio la mitad de las costas del proceso.- 2º- CONDENAR A Rubén , como autor del calificado delito contra la salud pública a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 8.000.000 de pts. y al pago de la otra mitad de las costas.- Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- 3º.- Acordar el comiso del dinero y el comiso y destrucción de la droga ocupados". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso por el Ministerio Fiscal recurso de casación por Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.Cuarto.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: UNICO.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr para denunciar la indebida inaplicación del art. 369.3º del CP vigente.

Quinto

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Ministerio es el Fiscal único recurrente en casación contra la sentencia de 30 de Junio de 1998 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a Rubén como de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud. Frente a esta sentencia el Ministerio Fiscal formaliza recurso de casación por un único motivo por el cauce del nº 1 del art. 849 en denuncia de indebida inaplicación del tipo agravado de notoria importancia del art. 369-3º del vigente Código Penal.

La sentencia de instancia, tras reconocer que al condenado Rubén se le ocuparon un total de 926,4 gramos de cocaína con una concentración del 75%, lo que equivale a un peso neto en cocaína-base de 625,4 gramos, tres veces superior al límite establecido por consolidada doctrina de esta Sala, --120 gramos--, a partir del cual cabe estimar aplicable el tipo agravado, inaplica el párrafo 3º del art. 369 por considerar este criterio claramente desproporcionado, y además, que la doctrina jurisprudencial que ha concretado en esa cuantía el concepto indeterminado de "notoria importancia", no puede quedar petrificado indefinidamente.

Las referencias al principio de proporcionalidad y al carácter evolutivo de la jurisprudencia a que se refiere la sentencia sometida a la censura casacional justifican las reflexiones --breves-- que siguen un carácter previo al estudio del motivo.

La elaboración del principio de proporcionalidad, se debe a la jurisprudencia alemana posterior a la Segunda Guerra Mundial, habiendose enriquecido con las aportaciones efectuadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por lo que se refiere al Ordenamiento Jurídico Español, si bien no aparece expresamente recogido en la Constitución, su reconocimiento y alcance constitucional no ofrecen dudas como se afirma en numerosas sentencias del Tribunal Supremo. Los valores de libertad y justicia a los que se refiere el art. 1.1 de la C.E. son los pilares básicos de la construcción del principio de proporcionalidad. La libertad, en cuanto opción valorativa de realización preferente, dota de contenido al principio de proporcionalidad, ya que en caso de duda, habrá que estar por la vigencia del favor libertatis. El valor justicia, en cuanto que, en sí mismo, integra la prohibición de excesividad y conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, también resulta básico para el contenido del principio que se comenta, que como todos los principios constituyen mandatos de actuación para la realización del contenido de un determinado valor y que está, fundamentalmente, dirigido al legislador en cuanto que es autor de las normas jurídicas, aunque no debe estimarsele destinatario exclusivo de este principio, ya que en virtud del principio de efectividad contenido en el art. 9-2º de la C.E., también el sistema judicial en cuanto que intérprete y aplicador de la Ley, es el responsable de la realización del derecho concreto a través del enjuiciamiento de los casos que le son presentados, y por tanto responsable de la consolidación del cuadro de valores superiores que definen nuestro Ordenamiento Jurídico, bien que esta vinculación sea derivada y opera a través del sometimiento al imperio de la Ley --art. 117 C.E.--, no de una manera automática y mecanicista, sino desde el respeto y efectividad de tales valores. Sin embargo, en aquellos casos en los que el legislador ha renunciado a elaborar una norma de perfiles y contenido conocido, y la sustituye por una en la que están ausentes los elementos del tipo que delimitan la norma, como ocurre con el concepto de "notoria importancia" del art. 363-3º del Código Penal delegando en el sistema judicial la concreta determinación de su alcance, resulta más relevante el protagonismo judicial en la realización del valor de justicia, bien que quede residenciado dicho protagonismo en este Tribunal Supremo en atención a su condición de intérprete de la legalidad ordinaria con función de "policía jurídica" es decir de garante de una interpretación uniforme de la Ley, condición indispensable para la realización del principio de seguridad jurídica que también tiene relevancia constitucional en el art. 9 apartado 3º.

Precisamente es a través de la jurisprudencia consolidada en la interpretación de la norma, que se determina su alcance y contenido, jurisprudencia que supone el enlace entre la permanente previsión legal y la cambiante realidad social permitiendo de este modo una adaptación de aquella a esta; por ello lajurisprudencia es evolutiva pero siempre de manera reflexiva incompatible con quiebras o zigzagueos que tendría efectos devastadores desde el principio de seguridad jurídica.

El tema relativo a dar un nuevo contenido al término "notoria importancia" que vertebra uno de los subtipos agravados previstos en el art. 363 del Código Penal, es debate abierto en sede doctrinal. El Pleno no jurisdiccional de la Sala de 5 de Febrero de 1999, debatió el tema siendo la decisión adoptada el mantenimiento de los criterios cuantitativos, que por lo que se refiere a la cocaína sitúan el subtipo agravado de la aprehensión de cocaína-base a partir de los 120 gramos, por lo que ha de estimarse vigente la doctrina jurisprudencial existente hasta ahora. Se han apuntado algunas circunstancias para flexibilizar la rigidez, entre las que pueden citarse la acreditada condición de toxicómano del poseedor de la droga, lo que permitiría restar del peso neto la cantidad que pudiera estimarse que tenía destinada a su propio consumo; otro supuesto de flexibilización se encontraría en los casos de pluralidad de poseedores, indagar si se está en diversas adquisiciones, con posesiones separadas en los porcentajes correspondientes, o si por el contrario ha de estimarse un único acto de adquisición con pluralidad de titulares de la totalidad de la droga bien que en el presente caso no concursan tales circunstancias --en tal sentido SSTS de 17 de Mayo de 1994, nº 969/96 de 5 de Diciembre, nº 461/97 de 12 de Abril y nº 402/99 de 11 de Marzo--. Resulta obvio que el mantenimiento de la doctrina jurisprudencial expuesta, no debe estimarse como algo petrificado e inconmovible, el nuevo tratamiento del delito de contrabando de drogas, respecto del anterior sostenido por esta Sala, es prueba del carácter transformador de la jurisprudencia. Más limitadamente la decisión del Pleno citado, dado el resultado del debate y los argumentos esgrimidos a favor y en contra de la modificación al alza, ha sido el del mantenimiento de los criterios interpretativos que han estado operando durante la vigencia del anterior Código Penal, con lo que, conocida la doctrina --por ahora-- de esta Sala Segunda, desaparecen las dudas a que se hace referencia en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida.

De todo lo expuesto se deriva que, acreditada la posesión de casi setecientos gramos de cocaína base por parte del condenado en la instancia, cantidad que triplica el límite de 120 gramos a partir del cual debe seguir considerandose el subtipo agravado, procede la estimación del recurso del Ministerio Fiscal con revocación de la sentencia, imponiendose la pena correspondiente lo que se hará seguida y separadamente en la segunda sentencia.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de Casación por Infracción de Ley instado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 30 de Junio de 1998 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid por delito contra la salud pública, la que casamos y anulamos, siendo sustituida por otra más ajustada a derecho, lo que se hará seguidamente.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y pongase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Recurso nº 1427/98P

Sentencia número 807/1999

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, Sumario 11/96, contra Rubén , nacido el día 10 de Marzo de 1952, en Anserma (Colombia), hijo de Fidel y Yolanda , con D.N.I. nº NUM000

, con instrucción, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍNGIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la resolución anulada, incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los argumentos expuestos en la sentencia casacional, procede tipificar los hechos de los que resulta autor Rubén como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud con aplicación del subtipo agravado de notoria importancia previsto en el art. 369-3º del Código Penal, imponiendosele la pena de nueve años de prisión, mínima legal desde la exasperación penal que el artículo indicado exige, manteniendose en idéntica cuantía la multa puesta en instancia porque es posible legalmente mantener el mismo mínimo de la pena de multa, ya que la exasperación pecuniaria opera arrancando del mismo mínimo --del importe calculado de la droga, habiendose fijado en la instancia la multa en importe de 8.000.000 ptas. que se mantiene.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Rubén sin circunstancias modificativas, como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia a la pena de NUEVE AÑOS de prisión y multa de 8.000.000 ptas. con imposición de las costas de la instancia. Se mantiene el comiso acordado en los mismos términos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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