STSJ Castilla-La Mancha 939/2008, 6 de Junio de 2008
Ponente | JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO |
ECLI | ES:TSJCLM:2008:1614 |
Número de Recurso | 447/2007 |
Número de Resolución | 939/2008 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION: 447/07
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
__________________________________________________
En Albacete, a seis de junio de dos mil ocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 939 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 447/07, sobre viudedad, orfandad, formalizado por la representación de FREMAP, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 305/06, siendo recurrido Remedios E HIJOS, INSS, TGSS, AUTOVIA DE LOS VIÑEDOS UTE y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 18 de septiembre de 2006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 305/06 , cuya parte dispositiva establece:
"Que estimo la demanda de Dª. Remedios y de sus hijos menores Dª Amelia , D. Alexander , Dª Elvira y Dª Guadalupe contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y la mercantil AUTOVIA DE LOS VIÑEDOS, U.T.E. declaro el derecho de los actores a percibir las prestaciones de auxilio por defunción y pensiones de viudedad y orfandad derivadas de Accidente de Trabajo con efectos de 5 de diciembre de 2005 en las cuantías correspondientes a la base reguladora de 1.582.31 euros y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua además al abono de las prestaciones.".
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
Dª Remedios es viuda de D. Gustavo , e hijos de ambos son los cuatro restantes demandantes. Éste prestada servicios en la empresa codemandada como Peón Especialista, desde el 8 de marzo de 2.005 y con un salario de l.373'83 euros, incluido prorrata de pagas.
La empresa codemandada, Autovia de los Viñedos, U.T.E. está asociada para la contingencia de Accidente de Trabajo con la Mutua FREMAP, también demandada y se encuentra al corriente de sus deberes de Seguridad Social.
El fallecido realizaba su trabajo en la autovía que construía su empresa en el tramo comprendido entre Alcázar de San Juan y Consuegra, quitando los grafitis con ayuda de disolventes que había en los pilares de los puentes, junto con D. Roberto que compareció como testigo. El horario era de 8 a 14 y de 15 a 17 horas. La hora para comer era de 14 a 15 horas.
El día 30 de noviembre de 2.005 habían hecho los pilares de los puentes de Consuegra y comieron en los mismos puentes. Terminaron de comer sobre las 14'35 horas y se desplazaron por la Nacional IV para comprobar los grafitis que hubiera, para proceder a quitarlos. En el trayecto en coche que al efecto realizaban ambos, sin que conste la hora exacta D. Gustavo dijo a D. Roberto que parara por que necesitaba orinar, y cuando bajó del coche dijo que le pasaba algo y se desmayó. Antes no había manifestado ninguna molestia. El segundo avisó a su Jefe D. Luis Carlos y entre los dos lo subieron al coche y se desplazaron a Madridejos a 7 km. de distancia donde le prestaron la primera atención a las 15'l5 horas. El mismo día se le diagnosticó en el Complejo Hospitalario de Toledo con "Hemorragia sugaracnoidea espontánea secundaria a aneurisma de la arteria cerebral media derecha". El 5 de diciembre de 2.005 falleció, con el de muerte encefálica.
La base reguladora es de 1.582'31 euros mensuales, cantidad que cuenta con la conformidad de ambas partes.
Consta reclamación administrativa previa.".
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de FREMAP, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
UNICO.- Por la Mutua Patronal Fremap se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Ciudad Real en los autos nº 305/06 que estimó la demanda presentada por Dª Remedios , Dª Amelia , D. Alexander , Dª Elvira y Dª Guadalupe , esposa e hijos del trabajador fallecido D. Gustavo en la que solicitaban se declarase el derecho de los demandantes a las prestaciones de auxilio de defunción, pensión de viudedad y orfandad derivadas de accidente de trabajo.
El recurso se articula mediante un solo motivo amparado en la letra c del art. 191 de la LPL en el que se denuncia la infracción de los artículos 115.1, 2e y 3 de la LGSS, así como el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores . Niega en su recurso la Mutua Patronal que la hemorragia subaracnoidea espontáneasecundaria a aneurisma de la arteria cerebral media derecha que motivó el fallecimiento del trabajador tenga relación con el trabajo pues antes del desvanecimiento sufrido el día 30 de noviembre de 2005 no había manifestado el trabajador fallecido ninguna molestia, habiendo ocurrido el desmayo, mediante el cual se manifestó dicha enfermedad, en el tiempo establecido para la comida, sobre las 14,45 horas según los cálculos del juez de instancia (el horario del trabajador era de 8 a 14 horas y de 15 a 17 horas, destinándose el tiempo entre las 14 y las 15 horas para la comida), tiempo de comida que en principio no puede considerarse como de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 34 del ET . En cualquier caso, razona la recurrente, aunque el trabajador hubiera iniciado su actividad laboral antes de finalizar el tiempo de comida y hubiera subido al coche para inspeccionar los graffiti existentes en otros puentes, lo cierto es que el trabajador se limitó a viajar durante un corto...
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